SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62335 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842340006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62335 del 10-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente62335
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1341-2019

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1341-2019

Radicación n.° 62335

Acta 12

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.M.D.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

M.M. de Vega llamó a juicio a la entidad demandada con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, F.V.Á., de acuerdo con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, y en consecuencia, se condene a dicha entidad a pagarle la pensión a partir del 6 de enero de 2004, con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas y las costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones relató que su cónyuge, F.V.Á. cotizó al ISS un total de 319,1429 semanas al 1º de abril de 1994; contrajeron matrimonio el 1 de agosto de 1968 y que falleció el 6 de enero de 2004.

Informó que el ISS mediante Resolución 035613 del 24 de noviembre de 2004, le negó la pensión, puesto que el causante solo había cotizado 30 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, por lo que le concedió la indemnización sustitutiva, al considerar que ella era su beneficiaria. Agregó que la relación marital perduró hasta la fecha de su fallecimiento, y la misma fue establecida durante el procedimiento administrativo.

El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó los referidos a la afiliación del causante al ISS, la fecha de celebración del matrimonio, así como la de su fallecimiento, la solicitud de la demandante frente a la pensión de sobrevivientes y su negativa a concederla en razón a que solo cotizó 30 semanas en los últimos tres años, la duración del vínculo matrimonial y su reconocimiento como beneficiaria en la etapa administrativa.

En su defensa, señaló que el afiliado no cotizó el número mínimo de semanas para dejar causada la pensión de sobrevivientes, por lo que reconoció la indemnización sustitutiva. Como excepciones de mérito propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y título de los derechos reclamados, imposibilidad del ente de seguridad de disponer del patrimonio de lo coadministrados y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2013, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la actora a quien condenó al pago de las costas procesales.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el recurso mediante fallo del 6 de marzo de 2013, a través del cual confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa para el recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como supuestos fácticos incontrovertibles que; i) que el señor F.V.Á. era afiliado al ISS, ii) que al momento del fallecimiento estaba cotizando al sistema de seguridad social, iii) que acumuló un total de 464,29 semanas cotizadas en su vida laboral, iv) que el deceso del asegurado se produjo el 6 de enero de 2004 y, v) la condición de beneficiaria de la demandante.

Señaló que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si la actora, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y a la luz de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a la pensión pretendida, dado que no cumplió con las exigencias previstas en la Ley 797 de 2003 pues el causante no dejó cotizadas 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su deceso.

Explicó que, con base en el criterio actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, era factible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, siempre y cuando el causante cumpliera con el requisito que exige la norma anterior para acceder a la pensión de sobrevivientes al momento de entrar a regir a nueva norma, pues solo así es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa «pero no que los requisitos se puedan cumplir bajo la vigencia de la nueva norma».

Luego de lo anterior, aclaró que el derecho reclamado se definiría de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original el cual citó textualmente. Agregó que esta Sala de casación en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, explicó cómo debía aplicarse la condición más beneficiosa y concluyó diciendo que, verificadas las documentales presentes en el plenario, el causante no había aportado 26 semanas en el último año antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, por cuanto no cotizó ninguna entre el 29 enero de 2002 y el 29 de enero 2003, razón que consideró suficiente para confirmar la decisión apelada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por M.M. de Vega, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial y se provea en costas.

Para tal cometido presenta dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados y que la Sala estudiará de manera conjunta, pues a pesar de dirigirse por diferentes vías, el cometido es el mismo y sus argumentos se complementan.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993.

Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

  1. Dar por demostrado sin estarlo, que el causante F.V.A. no dejó acreditado los requisitos establecidos en el artículo 46 “original” de la Ley 100 de 1993
  2. No dar por demostrado, estándolo que el señor F.V.A. al momento de su deceso se encontraba afiliado y cotizando al Sistema General de Pensiones
  3. No dar por demostrado, estándolo que la norma aplicable por la situación pensional de la demandante MARTHA MORENO DE VEGA es la consagrada en el literal A) del numeral 2 del Artículo 46 “original” de la Ley 100 de 1993, es decir “que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte”.
  4. No dar por demostrado, estándolo que el señor F.V.A. al momento de su deceso, valga decir el día 06 de enero de 2004, cotizó más de veintiséis (26) semanas al Sistema General de pensiones.

Indica que los anteriores yerros se originaron en la apreciación errónea del Tribunal respecto de las siguientes pruebas:

A) Historia Laboral en formato tradicional y AUTOLISS y reporte de semanas cotizadas en pensiones del señor F.V.A., obrantes a folios 32 a 40.

B) REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES del señor F.V.A., expedida por la vicepresidencia de pensiones el día 27 de julio de 2012, obrante a folios 61 a 64.

Y por la falta de apreciación de:

A) Fotocopia de la liquidación de los ingresos base de liquidación obrante a folios 54 del cuaderno de anexos.

B) Historia Laboral en formato AUTOLISS del señor F.V.A., obrante a folio 12 del cuaderno de anexos.

En la demostración del cargo señala que la “mayoría” de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa, en aquellos casos en los que se reclama la pensión de sobrevivientes o invalidez, cuando se causa en vigencia de la Ley 797 de 2003.

En ese sentido, indica que en la sentencia con radicación 38674 del 25 de julio de 2012 se señaló que, si la muerte o la invalidez se presenta en vigencia de la Ley 797 o 860 de 2003, resulta aplicable la disposición inmediatamente anterior, y que para aplicar el principio de la condición más beneficiosa se requiere que el afiliado cumpla con la densidad de semanas de la norma que se pretende aplicar.

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