SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91870 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559148

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91870 del 13-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente91870
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2848-2022


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL2848-2022

Radicación n.° 91870

Acta 23


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTA ROSA HERNÁNDEZ MORALES contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de P., el 10 de febrero de 2021, en el proceso que la recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.


AUTO


Téngase a la sociedad World Legal Corporation S.A.S. identificada con NIT. 900.390.380-0 como apoderada general de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme a la Escritura Pública n.° 3364 del 2 de septiembre de 2019, representada legalmente por Miguel Ángel Ramírez Gaitán identificado con C.C. n.° 80.421.257, visible en el cuaderno digital de la Corte.


Asimismo, téngase a la doctora M.A.R.H. identificada con C.C. n.° 42.160.618 y portadora de la T.P. n.° 296.412 del C.S. de la J., como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte.


I. ANTECEDENTES


Marta Rosa Hernández Morales, instauró proceso ordinario con el fin de que fuera declarado que, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero permanente L.Á.V.G. en aplicación de los principios de condición más beneficiosa, proporcionalidad, justicia y sostenibilidad financiera del sistema pensional y, en consecuencia, la administradora demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de la prestación a partir del 26 de octubre de 2006; así como, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales en su favor.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: el señor Luis Ángel V.G. cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 481 semanas, entre 1977 y 1986; convivieron, junto con la demandante, en unión marital de hecho compartiendo lecho, techo y mesa por más de 45 años; de dicha unión procrearon cuatro hijos; su compañero falleció el 26 de octubre de 2006; el 9 de mayo de 2018 solicitó la sustitución pensional ante Colpensiones en calidad de única y legítima beneficiaria; mediante Resolución SUB 234996 del 6 de septiembre de 2018, le fue negada la prestación con el fundamento de que en aplicación de la Ley 797 del 2003, el asegurado no dejó causado el derecho al no haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento; para el momento de la muerte, el causante contaba con 481.43 semanas cotizadas, efectuadas desde el 23 de enero de 1977 hasta el 15 de abril de 1986, esto es, antes del 1 de abril de 1994; antes de la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993 regía en materia pensional, el Decreto 758 de1990[sic].


Colpensiones, al dar respuesta al escrito generatriz de la contienda, se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó lo relativo a las cotizaciones del señor Luis Ángel V.G. al ISS, la solicitud de pensión de la actora y su negativa; de los restantes señaló que no le costaban y debían probarse en el proceso.


En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas, y la que denominó declaratoria de otras excepciones.



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 17 de junio de 2020, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida en juicio.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, mediante providencia del 10 de febrero de 2021, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. Sin costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fijó como problema jurídico el determinar si «¿El señor Luís (sic) Ángel V.G. dejó causada la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa y, en caso afirmativo, ¿si la demandante acreditó la calidad de beneficiaria de dicha prestación?».


Encontró demostrado que: el señor L.Á.V.G. falleció el 26 de octubre de 2006, por lo tanto, la normativa aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente para dicho momento y que exigía haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso; requisito que no se cumplió ya que no existían semanas cotizadas en el lapso mencionado conforme observó en su historia laboral, pues todas las se hicieron antes de 1994.


En cuanto a la pretensión de la accionante de acudir al principio de la condición más beneficiosa, para estudiar la solicitud de prestación de sobrevivientes bajo la égida del Decreto 758 de 1990 [sic], dijo que este, según la línea constante de este órgano de cierre, no le está permitido al juzgador en un caso en particular acudir a cualquier norma que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que acaeció el hecho. Identifica en soporte de su argumento las sentencias CSJ SL4650-2017; CSJ SL1505-2019 y la «[s]entencia de 24 de enero de 2018. Radicado No. 58298, SL379-2020, entre otras» y cita la sentencia CSJ SL1673-2020; derrotero que debía ser acatado, dado su valor normativo, que inclusive ha reconocido su homóloga Constitucional en Sentencia CC C-836-01.


Con relación a las sentencias de tutela y unificación que frente al tema en estudio había proferido la Corte Constitucional, adicionó que no existía duda que producían efectos inter partes, por lo que las reglas o subreglas fijadas en ellas servían de criterio orientador para la resolución de otros asuntos en esa esfera constitucional, pero no en la ordinaria. Se apoyó en la Sentencia CSJ SL1938-2020.


Con base en lo anterior, concluyó que no era posible acudir al Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, para estudiar la procedencia de la pensión de sobrevivientes por cuanto no era la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, vigente al momento de fallecer el afiliado, en consecuencia, consideró acertado que la jueza de instancia no acudiera al acuerdo en comento para estudiar la pretensión.


Así, en el presente asunto y conforme a la norma que antecedía a la Ley 797 de 2003, que lo era la Ley 100 de 1993 en su versión original, bajo la que era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa señaló:


[…] sin embargo, a ello hay lugar si se satisface el requisito de temporalidad al que ha hecho mención nuestra superioridad desde el año 2017, al explicar que el citado principio no es ilimitado, sino temporal, pues su finalidad es la de proteger a aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento de presentarse el cambio legislativo, entendida ésta como la acumulación de las semanas necesarias para acceder a la prestación; por lo que se les permite que en vigencia de la nueva normativa acrediten los requisitos de la anterior, pero siempre y cuando la contingencia –muerte-, se presente dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, entre el 29/01/2003 y el 29/01/2006, y tuviere el afiliado una expectativa legítima, para lo cual apuntó 4 eventos en los que puede estar incurso el afiliado fallecido, cada uno de ellos con reglas específicas, dependiendo si estaban o no cotizando para el momento del cambio legislativo y del fallecimiento. Tesis que hasta el momento continúa vigente (SL1505-2019, SL1334-2019 y SL1341- 2019) y comparte la Sala mayoritaria.


Subsumido el caso en la exigencia normativa, tuvo que el señor Luis Ángel V.G. falleció el 26 de octubre de 2006, «esto era fuera de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin que sea necesario determinar si tenía una expectativa legítima, en tanto, los requisitos son concurrentes y al fallar uno de ellos impide la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esto es, acudir a la Ley 100/93 en su versión original», por lo que sin asomo de duda, para la mayoría de la sala sentenciadora, el señor V.G. no dejó causada la pensión de sobreviviente para que sus posibles beneficiarios accedieran a ella.


IV RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada «en cuanto confirmo la absolución dispuesta por el [a] quo, para que en subsiguiente sede de instancia se sirva revocar el fallo de primer grado, se acceda a las suplicas de la demanda y se provea sobre las costas procesales».


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se procede a resolver.


VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, «denuncio la sentencia infringe por interpretación errónea de los artículos 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de Colombia que deviene en la aplicación indebida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990».


Para la censura el juez de segundo grado erró por realizar una indebida aplicación de los principios constitucionales y principios invocados como persona vulnerable, perdiéndose la finalidad de la protección; en voces de la censura el vacío legislativo en la modificación de la Ley 797 de 2003, al no prever el régimen de transición, fue suplido de manera diferente por las altas Cortes y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR