SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63168 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842185845

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63168 del 24-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1505-2019
Número de expediente63168
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Abril 2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1505-2019

Radicación n.° 63168

Acta 13

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.A.G.V., ELIANA y LUZ A.G.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2013, en el proceso que adelantaron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES

Las recurrentes solicitaron que se condenara a la AFP Porvenir a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge e hijas supérstites de G.A.G.G., las mesadas retroactivas, los intereses moratorios y/o indexación, y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, en que con ocasión de la muerte del afiliado G.G., acaecida el 12 de diciembre de 2010, solicitaron a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual se negó mediante comunicado 579 del 8 de junio de 2011; que antes de contraer matrimonio el 30 de diciembre de 2000, ostentó la calidad de compañera permanente del fallecido, teniendo una convivencia aproximadamente de 14 años y que procrearon 4 hijos (f.° 44 a 50).

Al dar contestación, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del afiliado, la solicitud pensional y su negativa.

Propuso como excepciones de fondo, las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, «necesidad del equilibrio financiero del SISTEMA» y prescripción (f.° 66 a 75).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2012 (f.° 196 CD), absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a las promotoras del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver en grado jurisdiccional de consulta, en proveído del 21 de mayo de 2013 (f.° 216 CD), confirmó la decisión absolutoria de primer grado, sin imponer costas.

El Tribunal no encontró discusión alguna acerca de la fecha de fallecimiento del afiliado, y la calidad de beneficiarias de las demandantes. Adujo que las normas aplicables al caso en concreto, eran los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en atención a que el deceso acaeció el 12 de diciembre de 2010. Citó la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32649.

Centró la discusión en el cumplimiento de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha del deceso, de las cuales solo tenía acreditadas en la historia laboral 28,71, toda vez que el período comprendido entre diciembre de 2007 y enero de 2010, aparecía la novedad de comisión cesante que,

[…] no es otra cosa que una comisión establecida por la ley, que ha sido reglamentada por la Superfinanciera como organismo competente para establecer los montos máximos y las condiciones de las referidas comisiones de administración, que en caso del afiliado dependiente se cobra, durante el lapso comprendido entre la fecha de novedad de terminación del vínculo laboral legal o reglamentario y el reporte del nuevo vínculo; razón por la cual no pueden sumarse dichos periodos por no existir ninguna vinculación laboral y por ende ninguna obligación de realizar aportes a pensiones. (Minutos 9:19 a 9:57)

Estableció que tampoco se cumplieron los requisitos exigidos en el parágrafo 1 del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, para obtener una pensión de vejez, pues de la historia laboral obrante en el proceso se acreditó un total de 234.43 semanas cotizadas, eran deficientes frente a las 1175 que se requerían para la época del deceso.

Finalmente argumentó que,

[…] debe recordarse que el sistema pensional colombiano está financiado con las cotizaciones que hacen los trabajadores y por esto solo se tiene derecho a reclamar sobre lo que se ha cotizado por tratarse de un sistema contributivo y solidario, por lo tanto, si el legislador dispuso un mínimo de 50 semanas cotizadas, dicha exigencia debe coparse en todos los casos respetando la igualdad de condiciones pensionales entre los afiliados y por otro lado es indispensable para mantener sana la estructura piramidal del sistema pensional colombiano que no es otra cosa que el principio de sostenibilidad financiera consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991 introducido mediante el Acto legislativo 01 de 2005. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia en su Sala de casación laboral en sentencia del 2 de mayo de 2012 radicado 41695 magistrado ponente C.E.M.M.. (Minutos 11:07 a 12:12)

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a la Corte, la casación de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial y se provea en costas.

Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía directa mediante la modalidad de «infracción directa de los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141, y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, y aplicación indebida del artículo 12 de la ley 797 de 2003. Artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Manifiesta que el Tribunal al decidir sobre la pensión de sobrevivientes, consideró que el afiliado fallecido no había cumplido el requisito de fidelidad al sistema y que no operaba el principio de condición más beneficiosa, en atención a que la norma que regía el caso concreto era la Ley 797 de 2003, por la fecha del deceso.

Afirma que no constituye una regla para acceder a la prestación económica deprecada, aplicar la norma vigente al momento del deceso del afiliado o el pensionado, pues la jurisprudencia ha admitido que se apliquen diferentes normas atendiendo a «principios y valores superiores que irradian luz sobre el ordenamiento jurídico».

Transcribe apartes doctrinales sobre los principios de condición más beneficiosa y progresividad, para concluir que la Ley 797 de 2003, era inaplicable, al ser regresiva en la pensión de sobrevivientes respecto a la Ley 100 de 1993, por lo que el Tribunal erró al no resolver la controversia con la anterior legislación, que traía unas condiciones más flexibles frente a la nueva reglamentación. Apoya sus argumentos con apartes de las sentencias CSJ SL 17 jun. 2008, rad. 32681 y CSJ SL 28 ag. 2012, rad. 42395.

  1. RÉPLICA

Señala que la sentencia del ad quem se encuentra acorde con la normatividad que debía aplicarse al caso, y dado que el afiliado no cumplió con el número de semanas requeridas por la Ley 797 de 2003, pues solo contaba con 28,71 dentro de los tres anteriores a su fallecimiento, «deducción de innegable naturaleza probatoria que el juzgador ad quem hizo explícita en su providencia y dada la vía seleccionada para emprender la arremetida se mantiene incólume».

Manifiesta que aplicar la excepción de inconstitucionalidad o los principios de progresividad, no regresividad o favorabilidad para desconocer el requisito de las 50 semanas, se convierte en un despropósito, en atención a lo expuesto en la sentencia CSJ, SL. 22 nov. 2011, rad. 44572 y el parágrafo 20 del art. 20 de la Ley 393 de 1997, el cual transcribe.

  1. CONSIDERACIONES

Dada la vía por la que se dirige el cargo, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que G.A.G.G. falleció el 12 de diciembre de 2010; ii) la condición de beneficiarias del afiliado de las accionantes iii) que el afiliado en los tres años anteriores a su fallecimiento tenía 28,71 semanas cotizadas y, iv) que en toda su historia laboral se reportan 234,43 semanas cotizadas.

El ad quem tuvo como sustento de su decisión, el hecho de que en los tres años anteriores al fallecimiento del causante, no se...

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