SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90920 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90920 del 27-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Julio 2022
Número de expediente90920
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2859-2022


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL2859-2022

Radicación n.° 90920

Acta 24


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL OCAMPO contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 25 de noviembre de 2020, en el proceso que la recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.


AUTO


Téngase a A.J. & ABOGADOS S.A.S. NIT 900.253.759-1, como apoderada general de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en los términos y fines contenidos en la escritura pública 3372 suscrita en la Notaría 9 del Círculo de Bogotá.

Así mismo, téngase a la doctora M.C.R.R. identificada con la CC 31.169.047 y tarjeta profesional 60.018 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada sustituta de Colpensiones.


I. ANTECEDENTES


María del Carmen Carvajal Ocampo, en calidad de compañera permanente de J.A.E.P., instauró proceso ordinario con el fin de que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de junio de 2017, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, el pago de las mesadas pensionales, los intereses de mora, las costas del proceso y lo extra y ultra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: el causante falleció el 27 de junio de 2017, se encontraba cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en Colpensiones desde el 1 de marzo de 1983, contaba con un total de 667 semanas; en los últimos tres años anteriores a su muerte registraba 43 semanas; convivió con la demandante desde el 14 de octubre de 1982 hasta su deceso, unión en la que se procrearon tres hijos, todos mayores de edad; el 19 de octubre de 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión, la cual se le negó por Resolución SUB 281246 del 6 de diciembre de 2017.


Colpensiones, al dar respuesta al escrito generatriz de la contienda, se opuso al éxito de las pretensiones por considerar que no se reúnen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación reclamada y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y las demás que se encuentren probadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CGP.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 10 de septiembre de 2019, condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de junio de 2017, en cuantía equivalente al salario mínimo legal a razón de trece mesadas por año, el retroactivo pensional, autorizó el descuento del porcentaje correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud e impuso costas a la accionada.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva y en el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia de 25 de noviembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y gravó en costas a la parte actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fijó como problema jurídico, verificar cuál era la norma a aplicar para estudiar la pensión de sobrevivientes del causante fallecido el 27 de junio de 2017. En ese orden señaló que el mencionado no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, pues conforme a la historia laboral, en dicho periodo contaba con 43 septenarios. A continuación procedió al estudio de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y se remitió a las decisiones de la Corte CSJ SL1505-2019, CSJ SL938-2019 y CSJ SL379-2020, de las que extrajo que al juzgador no le es posible aplicar cualquier norma legal que en el pasado hubiera regulado el asunto, ejercicio que solamente es posible con la inmediatamente anterior al momento en el que se estructuró el derecho, línea que consideró aplicable en virtud del valor que se ha reconocido a las decisiones del órgano de cierre de esta especialidad. Estimó que las decisiones de tutela proferidas por el Tribunal Constitucional producen efectos inter partes, por lo que dichas reglas servían de criterio orientador de otros asuntos en esa esfera, pero no en la ordinaria, tal como consideró lo había ratificado esta Sala en decisión CSJ SL1938-2020.


En el caso concreto, estimó que como el causante falleció en el año 2017 no era posible acudir al Decreto 758 de 1990 para decidir el derecho prestacional reclamado, al no ser la inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, vigente al momento del deceso, consideró que la que podía regular el asunto era la Ley 100 de 1993 en su versión original; sin embargo, no encontró cumplida la condición de temporalidad fijada por esta Corporación, dado que la aplicación de dicho principio no era ilimitada, pues su finalidad era la de proteger a las personas que tuvieran una situación jurídica concreta al momento del cambio legislativo, siempre y cuando el óbito ocurriera dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la ley de 2003, esto era, hasta el 29 de enero de 2006, en cuyo respaldo citó las providencias CSJ SL1505-2019, CSJ SL1334-2019 y CSJ SL1341-2019, que acogió mayoritariamente, motivo por el cual concluyó que el fallecido no dejó causada la pensión a sus beneficiarios, lo que conllevaba a revocar la decisión de primer grado.


IV RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada «y revoque la decisión emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira con fecha del 25 de noviembre de 2020. Reconociendo el derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, cumpliendo con esta decisión no solo lo estipulado en la ley, sino la voluntad de occiso» (sic).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se proceden a resolver.




VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar por la vía directa por interpretación errónea «de los artículos 6, 9, 10 del decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 13, 40, 42, 48, 53 y 93 de la [C]onstitución [N]acional».


Como demostración del cargo señala la censora que, si bien se ha dicho que la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, por excepción es posible acudir a la normatividad anterior con el fin de determinar la concesión del principio de la condición más beneficiosa, siempre y cuando se reúnan los requisitos previstos en las regulaciones previas a la vigente al momento del óbito o de la estructuración de la invalidez, según el caso.


Aduce que la Corte Constitucional ha interpretado la materia de manera más favorable a los intereses de la actora, por lo que el caso puede analizarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990, que aun cuando no es la inmediatamente anterior a la norma vigente cuando ocurrió el deceso del causante, se acompasa al precedente sentado en la sentencia CC SU442-2016, cuya interpretación reclama en este caso al hacer prevalecer el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y en el artículo 21 del CST, la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social, por lo que califica como «ligero», afirmar que dependiendo de la jurisdicción que conozca el asunto, sea ordinario o constitucional, el precedente es vinculante.

Con respecto al principio de sostenibilidad financiera del sistema, se remite a la decisión de esta Corte del 2 de mayo de 2012, radicado 41695, caso en el que se acogió la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993.


VII. SEGUNDO CARGO


Ataca la sentencia por violación indirecta «por aplicación indebida de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-556-2019».


Sostiene que el tribunal negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con fundamento en que no se podía aplicar el Acuerdo 049 de 1990, sino la norma vigente o inmediatamente anterior a la muerte del causante que ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, en cuyo respaldo acudió a la sentencia CSJ STC10214-2020 de la Sala de Casación Civil que, en un caso similar, decidió a favor de aplicar el principio de la condición más beneficiosa.


VIII. RÉPLICA
Colpensiones se opone a los cargos. En cuanto al primero, indica que el tribunal no incurrió en error y, por el contrario, analizó el caso a la luz de la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corte y concluye que a la fecha de fallecimiento del causante no contaba con las semanas suficientes en los últimos tres años y agrega que no es posible hacer una búsqueda histórica de normas como se hizo en la sentencia de primera instancia.


Con relación al segundo embate, sostiene la opositora que en el asunto concreto únicamente sería aplicable el principio de la condición más beneficiosa con respecto a la Ley 100 de 1993 original, pero en ningún caso el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, siempre que se reúnan las condiciones establecidas por la Sala de Casación Laboral, pues no es válido aplicar la plusultractividad pretendida.


IX CONSIDERACIONES


Aunque la demanda de casación no es un modelo, pues cuenta con evidentes defectos de orden técnico, en puridad de verdad, los mismos no impiden que la Corte entre a estudiar de fondo el libelo, pues de la lectura integral de los cargos se extrae que lo planteado se encuentra dirigido a determinar el error del...

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