SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 1100102030002019-00505-00 del 29-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842341539

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 1100102030002019-00505-00 del 29-03-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expedienteT 1100102030002019-00505-00
Fecha29 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4087-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4087-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00505-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.M.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 10º Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, pretende protección constitucional de sus garantías constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, que dice vulneradas por las autoridades accionadas.

Solicitó, entonces, «dejar sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas, decretando su invalidación en los términos señalados en el art. 121 del C.G.P.», y en consecuencia, se ordene «reha[cer] la actuación viciada de nulidad de pleno derecho, ordenando al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá proceder a remitir el expediente al juzgado que sigue en turno en la forma prevista y para los efectos del art. 121 del C.G.P

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Ó.F.M.R., en condición de heredero de G.M.M., promovió demanda de simulación contra J.M.M., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá, que fue admitida con proveído del 7 de octubre de 2016, el cual fue notificado personalmente al demandado el 18 de noviembre de esas calendas.

2.2. Posteriormente, el actor presentó reforma al escrito introductorio, admitida con providencia del 30 de junio de 2017, cuyo enteramiento se surtió, por estado, el 4 de julio siguiente.

2.3. Luego, el 19 de octubre de 2017 y en aplicación del inciso 5º del artículo 121 del Código General del Proceso, el Juzgado «prorrog[ó] el término para resolver la instancia por un lapso máximo de seis (6) meses, contados a partir del 18 de noviembre de 2017»; empero, en diligencia del 18 de mayo de 2018 se «apart[ó] de [ese] efecto jurídico», por lo que dispuso que «la fecha desde la cual se cuenta el término del artículo 121 del C.G.P., comienza el 4 de julio del año 2017, (fecha en la cual se notificó por estado [el auto admisorio de] la reforma de la demanda) y hasta el 04 de julio de 2018»; bajo ese entendido, el 1º de junio de ese mismo año «prorrog[ó] el conocimiento del… asunto por el término de 6 meses más contados a partir del 4 de julio de 2018».

2.4. Surtido el trámite de rigor, el 23 de octubre de 2018 el despacho accedió a las pretensiones; determinación recurrida en apelación por el demandado.

2.5. En trámite de alzada, el demandado solicitó la nulidad de lo actuado en primera instancia, tras considerar que el a quo desatendió las previsiones del artículo 121 del Código General del Proceso, pues, de un lado, prorrogó la competencia en 2 ocasiones, y por otra parte, la sentencia fue proferida fuera del lapso allí estipulado.

El 17 de enero de 2019 el Tribunal negó tal pedimento, argumentando que ese término era computable desde la notificación del auto que admitió la reforma de la demanda, por lo que, de cara al caso concreto, dicho proveído que aceptó la reforma fue enterado el 4 de julio 2017, es decir, el año vencería el 4 de julio de 2018, empero, el 1º de junio anterior se prorrogó el término por 6 meses, razón por la cual la sentencia fue proferida en tiempo; decisión que se mantuvo, en sala mayoritaria, al resolver la súplica interpuesta.

2.6. El 21 de enero siguiente, el Tribunal confirmó la sentencia apelada, al considerar que los negocios demandados, en efecto, fueron simulados.

2.7. Por vía de tutela criticó el quejoso, en síntesis, que los falladores enjuiciados desconocieron lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues, de un lado, la prórroga del término para fallo sólo es permitida por una vez; y por otra parte, el año para proferir decisión es objetivo, por lo que no puede contabilizarse desde la notificación que admitió la reforma a la demanda, situación que ha sido sostenida con la jurisprudencia constitucional (CSJ, STC8849-2018), razón por la que, en su sentir, lo actuado con posteridad al 18 de mayo de 2018 es nulo de pleno derecho, entre esto, las sentencias emitidas.

2.8. Agregó que el Tribunal «en la sentencia no… hizo pronunciamiento respecto de las excepciones propuestas de prescripción de la acción y de mala fe del accionante a pesar de que en la sustentación efectuada al formular el recurso fueron objeto de la impugnación»

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juez 10º Civil del Circuito de Bogotá informó que funge como titular del despacho desde el 1º de agosto de 2018, por lo que recibió el asunto en el estado en el que se encontraba, y dictó sentencia el 23 de octubre siguiente; que garantizó los derechos al debido proceso y defensa de las partes; por último remitió, en calidad de préstamo, el proceso fustigado

  1. Ó.F.M.R. instó la improcedencia del resguardo, al considerar que «la dilación del proceso obedeció exclusivamente a hechos imputables al aquí accionante»; que la sentencia T-341/18 de la Corte Constitucional fijó «los requisitos» para la procedencia de la nulidad de pleno derecho contenida en el artículo 121 del Código General del Proceso, sin que en el presente caso se configuren los mismos, pues la pérdida de competencia no se alegó antes del fallo de primera instancia

  1. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

De allí que, en tratándose de tutela contra decisiones judiciales, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

… el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe un defecto procedimental cuando el juez de conocimiento se aparta del procedimiento establecido, incumple los términos procesales o desconoce el debido proceso.

2. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que la Corporación enjuiciada cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desconoció lo reglado en el artículo 121 del Código General del Proceso, el cual dispone, en sus apartes pertinentes, lo siguiente:

Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el...

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