SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66933 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842342606

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66933 del 23-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente66933
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4533-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4533-2019

Radicación n.° 66933

Acta 37


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO BARRIOS PERIÑAN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de octubre de 2013, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


José Fernando Barrios Periñan, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el retroactivo por mesadas pensionales, los intereses de ley y la indexación, así como su afiliación al sistema de seguridad social en salud.


Fundamentó sus peticiones, en que: que nació el 20 de julio de 1953, trabajo para Álcalis de Colombia Ltda., desde el 21 de noviembre de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1993, en calidad de trabajador oficial, más de 20 años de servicio con antelación a la vigencia del régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, su último salario fue de $567.555.oo, y tiene cotizadas al ISS, 1.364.71 semanas.


Por lo expuesto, invocó la condición de beneficiario del régimen de transición pensional, que soportó en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, alegó tener derecho a una pensión equivalente al «75% del salario promedio devengado».


Para concluir, informó que reclamó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada, insistió nuevamente sin respuesta y así, agotó la reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, el ISS, hoy Colpensiones (f.° 23 a 26), se opuso a las pretensiones y, de los hechos solo aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, la reclamación administrativa, su decisión adversa y, los recursos interpuestos.

En su defensa alegó que, en Resolución n.° 1285 de 19 de mayo de 2003, negó la prestación por vejez solicitada porque el afiliado no reunió los requisitos previstos en el art. 1 del Decreto 745 de 1995, Decreto 1281 de 1994, art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, ni los establecidos en el Decreto 1160 de 1994.


Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, cobro de los no debido y, falta de causa para demandar.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 18 de julio de 2012 (CD sin foliatura adosado a la contra carátula del cuaderno de primera instancia), en el cual absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas al demandante.



Inconforme el promotor del juicio lo impugnó.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió fallo el 23 de octubre de 2013 (CD sin foliatura entre los folios 16 y 17 del cuaderno de segunda instancia), en el cual confirmó la decisión, sin costas en la alzada.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario el Tribunal concretó el problema jurídico, a resolver si resultaba procedente el reconocimiento pensional en favor del demandante, conforme a lo regulado en los Decretos 1848 de 1968 y 3135 de 1969.


Previo a resolver dio por acreditado, que: i) el promotor del juicio estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 31 noviembre de 1973 hasta el 31 de marzo del 2011, ii) cotizó 1.364.71 semanas, según la historia laboral de folio 9; iii) era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 1994, contaba 41 años de edad y acreditaba 1.066.84 semanas de aportes.


Luego, encontró que la inconformidad del recurrente se centraba en que debía reconocérsele la pensión de jubilación «con base en los Decretos 1848 de 1968 y 3135 de 1969», pues había cumplido los requisitos para acceder al derecho pensional, faltándole únicamente la edad. En lo atinente, afirmó que tales disposiciones no se encontraban vigentes pues, fueron derogadas por la Ley 33 de 1985, que consagró en el su artículo 1 los requisitos para acceder a la prestación, de cuyo texto dio lectura.


De otro lado, agregó que, si en gracia de discusión se aceptara que aquellas normas se encontraban vigentes, el reconocimiento de la pensión pretendida por el demandante le correspondería al empleador oficial al cual prestó servicios o a la última caja de previsión a la que estuvo afiliado pues, dicha obligación nunca estuvo a cargo del Instituto de Seguros Sociales.


Además de lo precedente, el colegiado destacó que, al momento de la presentación de la demanda el actor solo alcanzaba 58 años de edad, según el registro civil de nacimiento de folio 8, por lo que no cumplía el requisito de edad establecido en los acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, configurándose una petición antes de tiempo.


Acotó que la Ley 90 de 1946, el Decreto 433 de 1971 y los Acuerdos 044 de 1986 y 049 de 1990, permitieron que, los trabajadores oficiales se afiliaran al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pero que ello no significaba que las pensiones legales a cargo de los empleadores fueran reconocidas por dicho instituto, desconociendo sus propios reglamentos.


Concluyó que el demandante tampoco cumplía los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 71 de 1988, que «exige 20 años servicio» y 60 años de edad, ni con los del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exigía como mínimo 1.000 semana de cotización y 60 años de edad para los varones, pues al momento de la presentación de la demanda, 3 de febrero de 2012, contaba solo 58 años y 1.364.17 semanas, de las cuales 1.321,86 fueron laboradas en el sector oficial, razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR