SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75056 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655038

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75056 del 03-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL723-2020
Número de expediente75056
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Marzo 2020

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL723-2020

Radicación n.° 75056

Acta 007

Bogotá, DC, tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.S.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fue vinculado CRISTALERÍA PELDAR SA, como litisconsorte necesario por pasiva.

I. ANTECEDENTES

G.S.C. promovió demanda para que se declarara que, por la exposición permanente a sustancias cancerígenas, durante la prestación del servicio a P. SA, tiene derecho a la pensión especial de vejez. En consecuencia, que se condenara a C., al reconocimiento y pago de la prestación a partir del 16 de octubre de 2001, fecha en la que alcanzó 44 años de edad, los intereses de mora y la indexación. Así mismo que se ordenara a esta entidad efectuar el cálculo actuarial, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó que nació el 16 de octubre de 1957, laboró para Cristalería P. SA desde el 11 de septiembre de 1978 hasta el 7 de octubre de 2009, es decir, por más de 31 años en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó los cargos de «labores varias» (del 11 de septiembre de 1978 al 16 de junio de 1983), «selector varios» (del 17 de junio de 1983 al 5 de junio de 1986) e «inspector de control de calidad» (del 6 de junio de 1986 al 7 de octubre de 2009), donde estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, en la medida en que la actividad económica de la empresa (fabricación de artículos de vidrio), implica el uso de: «Arena Sílice, A., Caliza, B., Feldespato, soda D., A. en polvo y húmedo, Benceno, Bronce, B., Carbón Mineral, Cadmio, N. de Plata, Plomo, Rx ultravioleta, S. de pintura, Dicromato», entre otros.

Adujo que los estudios adelantados por el grupo F. de la Universidad Nacional (1991 -1992) y por la ARP S. (1994), demostraron la existencia de factores de riesgo ocupacional y el rebasamiento de los límites permitidos para esas sustancias y fueron puestos de presente a la compañía, pero ignorados.

Dijo que:

El estudio arroja como resultado a resaltar, que el 100% de los puestos de trabajo avaluados, muestra una contaminación ambiental generalizada, encontrando unos puestos, cargos o áreas de trabajo, con niveles de exposición desde BAJO hasta ALTO, esto es el 100% de la planta se encuentra contaminada ambientalmente por material particulado, que como se ha indicado proviene, en deducción lógica, de los polvos provenientes del manejo de ASBESTO CRISOTILO y de los provenientes de la SILICE CRISTALINA.

Añadió que J.M.Q.L., A.C., B.P. y J.D.M.S., fallecieron como consecuencia de cáncer pulmonar, de origen profesional, por exposición al asbesto, pues así lo dictaminaron las juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.

Concluyó que el 28 de octubre de 2013, reclamó a C. la pensión de vejez especial, por contar con 1552,14 semanas, pero le fue negada por no estar expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, ni a altas temperaturas.

C. se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, la solicitud de pensión y su posterior negativa. Dijo que no le constaban los demás por cuanto implicaban una relación con un tercero. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación pretendida, prescripción, carencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y pago.

Mediante auto del 22 de abril de 2015 (f.° 407), se ordenó vincular a C.P.S., quien también se opuso a las peticiones de la demanda. Frente a los hechos aceptó la relación laboral con el actor y precisó que finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, así como los cargos por él desempeñados; agregó que era falso que estuviera expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas o a algún factor de riesgo ocupacional por encima de los valores límites permisibles. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, conciliación, cosa juzgada, prescripción y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de abril de 2016, condenó a C. a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez por estar expuesto a actividades de alto riesgo a partir del 28 de octubre de 2010 y al pago de los intereses moratorios desde el 28 de febrero de 2014.

Igualmente condenó a Cristalería P. SA a cancelar a C. el valor del cálculo actuarial a favor de G.S.C. de 6 puntos adicionales entre el 22 de junio de 1994 hasta el 26 de julio de 2003 y 10 puntos adicionales desde esta misma fecha hasta el 8 de octubre de 2009, tomando como salario base de cotización el que aparece en el reporte de semanas cotizadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación de las demandadas, mediante sentencia del 27 de abril de 2016, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar absolvió a C. y Cristalería P. de todas las pretensiones formuladas en su contra por G.S.C., a quien condenó en costas.

El tribunal consideró como fundamento de su decisión que el demandante no probó la exposición a las sustancias cancerígenas.

Inició diciendo que la pensión especial de vejez, estaba consagrada en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, y en el que se definen, como actividades de alto riesgo, entre otras, en el literal c), las que realizan los trabajadores que están expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas. Dijo que la norma dispuso para ese caso, una disminución de un año en la edad mínima para acceder a la prestación por cada 50 semanas de cotización que se acrediten con posterioridad a las primeras 750.

Con esta previsión el ordenamiento jurídico anticipó el momento del retiro con pensión de los trabajadores que asumen un riesgo adicional en su salud por las condiciones en que deben trabajar. Con ello el ordenamiento jurídico buscó limitar el tiempo de exposición de un ser humano a sustancias que son peligrosas para su salud, por lo que para sufragar los costos que ello implica, el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994, dispuso a cargo del empleador el pago de un porcentaje adicional del 6% en las cotizaciones al sistema de pensiones, monto que a partir del 28 de julio de 2003 quedó en un 10% por aplicación del Decreto 2090 de 2003.

Dicho lo anterior, precisó que en un proceso judicial en el que se pretendía el pago de cotizaciones adicionales de una pensión de vejez especial o el anticipo de la prestación, debía probarse la exposición a sustancias peligrosas en el sitio de trabajo y el Decreto 2090 de 2003 dispuso los criterios técnicos para determinarlos.

Ese decreto fue objeto de control de constitucionalidad en la sentencia CC C-853-2013, en donde la corte precisó lo siguiente:

[…] la inserción de una actividad en la clasificación de alto riesgo en los términos del Decreto 2090 del 2003 debe obedecer a un criterio técnico y objetivo que verifique que la labor desempeñada conduce a una degradación en la calidad de vida y la salud del trabajador parámetro que puede variar dependiendo de las circunstancias sociales avance de la tecnología y el mismo desarrollo de la prestación del servicio.

De lo que concluyó que:

Por ello en esta materia, sólo son pruebas útiles aquellas que definen con criterio técnico y objetivo la presencia de un riesgo en la salud del trabajador en el sitio específico donde prestó el servicio y la carga y aportar esa prueba en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, la tiene el que reclama en un proceso las consecuencias jurídicas del riesgo, es decir el demandante.

Bajo esta línea interpretativa y jurisprudencial y una vez revisada la evidencia que se aportó al expediente no encuentra esta sala probado que el actor hubiera elaborado con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas como lo alega; hecho del cual se derivaría la anticipación de su pensión de vejez y el pago de unos puntos adicionales en los aportes.

Dijo que ninguna de las pruebas que se encontraban en el expediente, refería a la existencia de...

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