SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00710-00 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655221

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00710-00 del 11-03-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00710-00
Fecha11 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2618-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2618-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00710-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.F.G.M. y J.C.C.Q., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Cámara de Comercio de dicha urbe y la parte activa del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes a través de gestor judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al buen nombre, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias el 6 de febrero de 2018 y 12 de noviembre de 2019, respectivamente, en el marco del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que en su contra promovió la sociedad Comunicación Celular S.A. -COMCEL S.A., con radicado No. 2016-00317-00.

Exigen, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que «[s]e dejen sin efectos» las citadas providencias (fl. 311).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el apoderado de los actores, que éstos ejercieron como árbitros en un tribunal conformado para conocer de una demanda arbitral instaurada por la aludida compañía contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB, proceso que culminó con un laudo inhibitorio, el cual cuestionó la parte actora a través del recurso de anulación ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien lo declaró infundado al sostener que los falladores actuaron «tal como era su obligación en los términos del artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina».

Asevera que la empresa convocante decidió iniciar el litigio referido en líneas precedentes, con el propósito de que se declare a sus mandantes civilmente responsables de incumplir el contrato arbitral que surgió tácitamente entre las partes, y en consecuencia, se les condene a éstos a pagarle los perjuicios causados por el incumplimiento contractual en que incurrieron por no haber emitido un laudo arbitral donde se estudiara de fondo la controversia propuesta.

Refiere que dicha demanda fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 6 de febrero de 2018, acogió las pretensiones incoadas, tras considerar que sí existió un incumplimiento contractual, decisión que al ser apelada por sus poderdantes, fue confirmada el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, pero con fundamento en que los demandados incumplieron un deber legal, lo que los hacía civilmente responsables.

Finalmente sostiene, que las mentadas autoridades cometieron sendos errores en sus fallos, pues, en primer lugar, el estrado judicial acusado desconoció el principio de la cosa juzgada y usurpó la competencia del órgano judicial que tiene facultad para calificar un laudo arbitral, inventándose, dice, una acción y una sanción que no existen en el ordenamiento jurídico; y, en segundo lugar, la Colegiatura acusada «violó el principio de congruencia y el derecho de defensa y contradicción» de sus mandantes, «porque los condenó con fundamento distinto al indicado en las pretensiones de la demanda y en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia», amén que «desconoció el deber de elevar una interpretación prejudicial ante la TJCA, la cual había sido solicitada en la sustentación del recurso de apelación», razón por la que estima que las mencionadas instancias judiciales incurrieron en casual de procedencia del amparo por los defectos sustantivo, orgánico y procedimental, los que deben ser corregidos a través de este mecanismo excepcional de protección (fls. 299 a 335).

3. Una vez asumido el trámite, el día 5 de marzo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 337).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que la decisión adoptada por ese Despacho fue proferida «con apego a los mandatos legales y constitucionales que gobiernan la materia» (fl. 350).

b. La vinculada Cámara de Comercio de Bogotá, se limitó a informar que puso en conocimiento de los árbitros que conformaron el tribunal de arbitramento censurado la presente acción de tutela (fl. 353).

c. Los Consejeros N.Y.C. y M.N.V.R., titular del despacho que tuvo la ponencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral emitido dentro de la controversia que suscitó Comcel S.A. frente a E.T.B. S.A. E.S.P., en escritos separados, pidieron desvincular al Consejo de Estado del trámite, por cuanto que la queja de los accionantes no se dirige contra las decisiones que adoptó esa Corporación en dicha actuación (fls. 361 y 370 a 372).

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por los señores M.F.G.M. y J.C.C.Q., resulta procedente, pues con la determinación emitida el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «CONFIRMAR la sentencia calendada 6 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de [la misma ciudad]», que a su vez condenó a los aquí interesados en calidad de demandados a restituir a la sociedad demandante «a) La suma de $162.290.325 por concepto de honorarios pagados [y] b) Por los intereses causados desde el día 21 de octubre de 2014 hasta la fecha en que se efectúe el pago a una tasa del 6% anual», tras considerar que existió un incumplimiento contractual por parte de aquéllos, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que en su contra promovió la sociedad Comunicación Celular S.A. - COMCEL S.A., con radicado No. 2016-00317-00 (fls. 282 a 298), ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva civil aplicable al citado litigio, como pasa a verse.

2.1. En efecto, el artículo 281 del Código General del Proceso establece en cuanto a las congruencias, lo siguiente:

«La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

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