SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109959 del 31-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655370

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109959 del 31-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 109959
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación N°. 109959 Acta 75

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por J.D.A.C., a través de apoderada, frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2020 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

1. El 9 de mayo de 2019, la Fiscalía le imputó a J.D.A.C. el delito de homicidio agravado en concurso con porte de armas agravado, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, Valle del Cauca, solicitando igualmente la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad.

El Juzgado se abstuvo de imponer la medida solicitada y esta decisión fue apelada por el representante de la víctima.

2. El 9 de noviembre de 2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira revocó la decisión de primera instancia y le impusó detención preventiva en establecimiento de reclusión a J.D.A.C..

3. El 13 de febrero de 2020, J.D.A.C. interpuso acción de tutela en contra de la determinación que el Juzgado del Circuito emitió el 9 de noviembre de 2019, manifestando que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que es necesario que se deje sin efectos y se le ordene a ese despacho que profiera una decisión de reemplazo confirmando la decisión del 9 de mayo de 2019.

EL FALLO IMPUGNADO

El 2 de marzo de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga advirtió que el accionante puede hacer uso de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, por lo cual cuenta con un medio idóneo para hacer valer sus derechos, el cual está ejerciendo en la actualidad, lo que hace que la acción de tutela sea improcedente.

Por lo anterior, negó el amparo al debido proceso invocado por J.D.A.C..

LA IMPUGNACIÓN

El 6 de marzo de 2020, J.D.A.C. impugnó la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, afirmando que el a quo desconoció que la revocatoria de la medida de aseguramiento sólo se puede solicitar cuando se aporten elementos de prueba nuevos, los cuales deben ser desconocidos en las audiencias preliminares, por lo que no es un recurso al que se pueda acudir siempre que se decreta la detención preventiva.

Por ende, considera que el requisito de subsidiariedad está plenamente cumplido y que el juez de tutela debe pronunciarse frente a su reclamo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

2. En el presente evento, J.D.A.C. cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto que el 9 de noviembre de 2019 profirió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, mediante el cual revocó el proveído del 9 de mayo de 2019 del Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues considera que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Ahora bien, antes de realizar el estudio correspondiente, la Sala advierte que, aunque, en efecto, el artículo 318 de la ley 906 de 2004 permite a las partes solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, esto sólo puede hacerse cuando existan elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.

Así entonces, se trata de casos específicos que están revestidos por circunstancias particulares, esto es, que aquello que fundamentó la imposición de medida de aseguramiento ya no sea aplicable.

Por cuenta de lo anterior, la Sala ha establecido que, en materia de medidas de aseguramiento, la discusión se define en el cauce ordinario cuando el Juzgado de segundo nivel resuelve el recurso de apelación, ya que las figuras de la sustitución o la revocatoria de la medida de aseguramiento no dan cabida a analizar el problema jurídico planteado, haciendo que no sea posible que se discuta la particular situación por alguna otra vía (CSJ STP7721, 11 jun. 2019, Rad.: 104439; CSJ STP16280, 26 nov. 2019, Rad.: 107939; CSJ STP988, 4 feb. 2020, Rad.: 108716).

Con esto, en el presente caso, así J.D.A.C. hubiese solicitado la revocatoria de la medida de aseguramiento, como se trata de figuras con finalidades y cualidades distintas -y no se debe confundir la forma con el fondo-, frente a la imposición de la detención preventiva no existía ningún otro mecanismo ordinario de defensa que pudiese impetrar para hacer valer sus derechos, lo que permite entender satisfecho el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de amparo.

Lo anterior muestra satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en el entendido que el caso reviste relevancia constitucional -se trata de una presunta vulneración del debido proceso-, se satisfizo la condición de inmediatez -la providencia cuestionada se emitió el 9 de noviembre de 2019- y la decisión controvertida no es un fallo de tutela.

Ahora bien, aunque los requisitos generales se encuentren superados, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho.

Esto debido a que, aunque J.D.A.C. plantea que, en la decisión controvertida se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira considerò necesaria la detención preventiva intramuros del accionante luego de considerar que:

“J.D.A.C. a título de cómplice contribuyó a la realización de la conducta antijurídica y prestó una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma.

[…]

[N]inguna dificultad se advierte en la atribución de, cuando menos, la participación a título de cómplice, dado que probatoriamente se demostró cómo varias personas acudieron a dar muerte a otro, ejecutaron el crimen y luego de ello uno de los sujetos se subió al vehículo llevando consigo el arma homicida, tan patente fue que los sujetos aceptaron, concertaron y ejecutaron de consuno el crimen.

Desde luego, del aquí imputado se predica que no solo concertó previamente a los hechos la ejecución del delito y aúno [sic] su voluntad a la de los otros intervinientes, sino que intervino directamente en su materialización y después transportó de regreso al autor material.

[…]

Ahora bien superada la inferencia razonable, es claro que en el presente caso, se cumplen los fines constitucionales para imponer la medida el PELIGRO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA y la...

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