SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00054-01 del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00054-01 del 07-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Mayo 2020
Número de sentenciaSTC-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4100122140002020-00054-01

O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente

Radicación nº E-41001-22-14-000-2020-00054-01

(Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 13 de abril de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela de la Defensora Cuarta de Familia del Centro Zonal La Gaitana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Huilale contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.- La accionante reprochó el interlocutorio del estrado encartado (21 feb. 2020) que no homologó “la Resolución de fecha 17 de diciembre de 2019, por medio de la cual se define la situación jurídica de la niña LTP y se confirma una medida de restablecimiento de derechos”, “dejó sin efectos el auto de fecha 15 de agosto de 2019 que dio apertura al proceso de restablecimiento de derechos a favor de la niña LTP y adoptó la ubicación de la niña en medio de familia biológico con el progenitor como medio de restablecimiento de derechos provisional”, y ordenó devolver el expediente para que se reanudara lo rituado.

Explicó, en lo medular, que el Juzgado en dicha determinación, incurrió en omisiones, como (i) Falta de verificación de los derechos de la menor antes de dar curso al procedimiento, (ii) No practicar pruebas de oficio, (iii) Inadecuada valoración probatoria, (iv) Indebida notificación a la madre del auto que fijó fecha para la “audiencia de fallo” , y (v) La ausencia de citación de los abuelos maternos no generan la invalidez de la actuación.

Dijo que algunos de esos vicios no constituyen nulidad, otros no se configuran y, en todo caso, de acuerdo con lo previsto en los parágrafos 2° y 5° del artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, “no son susceptibles de ser saneados en sede administrativa por encontrarse ya fallado el proceso”.

De manera que, en su criterio, lo procedente era la ratificación de la Resolución de 17 de diciembre de 2029, o en su defecto, de considerase que se estructura alguna de las anomalías contempladas en el estatuto adjetivo, la renovación del procedimiento o el planteamiento del conflicto negativo de competencia, más cuando “al retrotraerse el proceso administrativo de derechos a su etapa inicial desde el auto de trámite”, “carecería de total validez la actuación realizada”, anteponiéndose los privilegios de la progenitora sobre los de su descendiente.

2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva y E.P. defendieron la legalidad de lo confutado. G.T.C. se opuso al resguardo, al igual que la Procuraduría II Judicial de Familia de Neiva, quien manifestó que cualquier directriz que se expida en este escenario debe conllevar a la protección de las prerrogativas de la niña.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a quo desestimó el auxilio fundado en que en “la causa de restablecimiento de derechos (…) quedarán habilitadas todas las facultades propias de la Defensoría de Familia encargada para disponer las medidas de salvaguarda que considere pertinentes (…)”.

La quejosa, inconforme, recurrió, reiterando los argumentos del escrito inaugural.

CONSIDERACIONES

1.- Contrario a lo argüido en la primera instancia, en el sentido de que la Defensora Cuarta de Familia del Centro Zonal La Gaitana, pese a la nulidad que declaró el despacho convocado, puede tomar a favor de la menor “medidas para restablecer sus derechos”, no impide enfrentar de fondo el problema que plantea en esta senda. En efecto, nada tiene que ver esa facultad con lo aquí pedido, pues exige la revisión de un proveído por estimarlo contrario a la ley y a los intereses de la infante. De modo que, frente a dicha decisión es procede el estudio supralegal, a fin de establecer si como lo denuncia, la misma es arbitraria.

No se desconoce que la aludida Defensora no impetró reposición contra el veredicto censurado, a pesar de que ese medio de impugnación era viable de conformidad con el parágrafo 5° del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), empero, ello debe superarse por estar comprometidas las garantías de un menor.

2.- Le asiste razón a la recurrente cuando afirma que varias de las irregularidades que pregonó la unidad demandada no vician lo tramitado, ya que la “falta de verificación de los derechos de la menor antes de dar curso al procedimiento”, “no practicar pruebas de oficio” y la “valoración indebida de las pruebas”, no se encuentran contempladas en el artículo 133 del estatuto adjetivo como causales de nulidad. De ahí que, el despacho cuestionado se haya equivocado al considerar que tales circunstancias invalidaban el decurso fustigado.

Pero sí se configura la del numeral 8° de dicho precepto, al no “notificarse” en debida forma a la “progenitora de la menor”, el “auto que convocó a audiencia de fallo”, y olvidar “citar a los abuelos maternos” de aquélla.

Como lo precisó el fallador enjuiciado, E.P.P., al tenor del artículo 102 del Código de Infancia, modificado por el canon 5° de la Ley 1878, debió ser enterada mediante aviso del auto a través del cual se fijó fecha para “audiencia de fallo” (22 nov. 2019), pues dicho precepto enseña que:

La citación ordenada en la providencia de apertura de investigación se practicará en la forma prevista en la legislación de Procedimiento Civil vigente para la notificación personal, siempre que se conozca la identidad y la dirección de las personas que deban ser citadas (…).

Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se consideran notificadas en estrados inmediatamente después de proferidas, aun cuando las partes no hayan concurrido.

Las demás notificaciones se surtirán mediante aviso que se remitirá por medio de servicio postal autorizado, acompañado de una copia de la providencia correspondiente (se enfatiza).

Sin embargo, la comunicación que se envió a su domicilio no fue efectiva, toda vez que “fue devuelta por encontrarse cerrado”, lo que generó, en palabras de la providencia criticada, que “(…) no compareciera en la fecha de la audiencia programada y que además interpusiera de manera extemporánea el recurso de reposición”.

Además, la autoridad administrativa estaba obligada a hacer comparecer al procedimiento a los “abuelos maternos de la niña”, tras constatar que integraban su entorno familiar, ya que por mandato del inciso tercero del inciso tercero del numeral 1° del artículo 99 de la Ley 1098, se debe citar a “las personas con quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo”. No obstante, no los llamó al juicio, privándolos de la posibilidad de ejercer su “derecho de contradicción” y de demostrar que las condiciones en las que vivía la pequeña eran aptas para su desarrollo integral.

Entonces, como el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva al “dejar sin efectos lo actuado en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos” por “la indebida notificación a E.P., del auto que convocó a audiencia de fallo”, y “la ausencia de citación de los abuelos maternos de la niña”, no cometió en desafuero alguno, se descarta la intromisión constitucional.

Ahora, que únicamente tales aspectos permitan predicar la “nulidad de la actuación administrativa”, no habilita a la Defensora de Familia a desatender los otros requerimientos del juzgador; si bien su inobservancia no vicia el trámite, buscan que la situación jurídica de la menor sea definida adecuadamente, de allí que también deban ser acatados.

3.- Por otra parte, no es cierto como lo propone la gestora, que en el sub lite, conforme a los parágrafos 2° y 5° del artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, que varió la regla 100 de la Ley 1098, le corresponda al juzgado objetado “renovar la actuación”.

Los procesos en cuestión, por regla general, son definidos por dos instancias. La primera, en sede administrativa, por el Defensor de Familia, y la segunda, por el juez de esa especialidad. Excepcionalmente, la controversia se zanja en única instancia, esto es, cuando el Defensor de Familia no dilucida el asunto en el plazo de seis (6) meses, caso en el cual pierde competencia y debe remitirlo al juez para que lo dirima en un término no mayor a dos (2) meses (CSJ STC 13938-2019).

Al respecto, los incisos 9°, 10° y 11° del artículo 100 de la Ley de Infancia y Adolescencia enseñan que:

En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o...

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