SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00241-01 del 29-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874156096

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00241-01 del 29-08-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002019-00241-01
Fecha29 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13938-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13938-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00241-01

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 10 de septiembre de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela instaurada por J.D.U.L. contra al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Dirección Regional del ICBF –Cundinamarca-, y el centro zonal de esa localidad, con ocasión del proceso de restablecimiento de derechos a favor de su menor hijo XXXX[1], con radicado nº 2019-0220.


  1. ANTECEDENTES

1. El accionante, exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, administración de justicia, unidad familiar y de petición, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

Del extenso y deshilvanado escrito inicial se coligen los siguientes supuestos fácticos:

En resolución de 29 de agosto de 2017, el Centro Zonal del ICBF –Suba- declaró en “situación de vulneración de derechos” a XXXX.

Posteriormente, el asunto fue remitido al Centro Zonal del ICBF –Zipaquirá- institución que el 21 de junio siguiente, prorrogó por seis meses el período para decidir sobre la idoneidad y cumplimiento de la aludida “medida de protección”.

A través de correo electrónico enviado el 31 de marzo de 2019, “la Comisaría de Familia CAPIV” le informó al aquí actor que remitió la actuación a los Juzgados de Familia de Bogotá, lo cual, afirma, obedeció al vencimiento de términos señalado en la Ley 1878 de 2018.

Aunque el asunto fue asignado al Juzgado Veintiuno de Familia de la capital, éste envió el decurso a los Juzgados de Familia de Zipaquirá, atendiendo al domicilio actual del menor.

Por auto de 14 de mayo de 2019, el estrado accionado remitió, nuevamente, las diligencias al Centro Zonal de Zipaquirá, soslayando que dicha entidad dejó vencer el término para pronunciarse sobre la aludida “medida de restablecimiento de derecho”, estando llamado a emitir pronunciamiento de fondo, conforme a lo preceptuado en el parágrafo 2 del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018.

Considera que el estrado querellado “(…) también perdió competencia para conocer del asunto (…)”, en tanto han transcurrido más de dos meses desde que tuvo conocimiento de éste sin haber definido la situación jurídica de su menor hijo.

Señala que el 14 y 22 de junio de 2019, radicó solicitudes de vigilancia administrativa a la Procuraduría General de la Nación; no obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta.

Indica que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como las dependencias que conocieron del decurso, causaron un perjuicio irremediable a XXXX, pues el proceder omisivo de aquéllas generó, a su vez, “(…) el rompimiento de la relación paterno-filial, pues contrario a restablecer los derechos de [su] hijo han coadyuvado para que los caprichos de la progenitora, en cuanto a separar al niño de su padre, sean cumplidos (…)”.

  1. Pide, en concreto, i) anular la referida providencia del 14 de mayo de 2019 y, en su lugar, remitir la tramitación al despacho en turno, ii) ordenar al Ministerio Público, designar un equipo especial para que resuelvan sus solicitudes de vigilancia administrativa; y, iii) enviar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la ocurrencia de posibles conductas punibles

1.1. Respuesta del accionado

1. El juzgado accionado relató que el 25 de abril del presente año le fue asignado por reparto el proceso de restablecimiento de derechos del niño XXXX, presentado por J.D.U.L. en contra de L.V.L.Y., por el supuesto incumplimiento de ésta al régimen de visitas establecido respecto del menor (fols. 25 a 26).

Examinado el expediente, encontró que, en resolución de 29 de agosto de 2017, la Defensora de Familia del Centro Zonal del ICBF –Suba- declaró en “situación de vulneración de derechos” a XXXX, disponiendo su ubicación en el medio familiar de su progenitora, fijó cuota de alimentos a cargo del padre y reguló el régimen de visitas; entidad que, posteriormente, remitió el asunto al Centro Zonal del ICBF –Zipaquirá- por cuanto el niño mudó su residencia a Tocancipá.

Aseveró que el proceder de aquella servidora fue irregular, pues envió el decurso cuestionado a otra entidad “sin fundamento jurídico ni motivación alguna”, cuando, en su criterio, lo correcto era seguir conociendo del asunto y “compulsar” copias para que se investigaran los presuntos hechos de violencia intrafamiliar.

Frente a esas circunstancias, decidió devolver el expediente a la prenombrada entidad administrativa, precisando que al haberse enviado el proceso a la Secretaría de Integración Social de Bogotá desde el 6 de julio de 2018, “(…) el término de prórroga quedó suspendido, y se reanuda una vez llegue a su despacho (…)”.

2. La Procuraduría 61 judicial II de Familia de Bogotá, pidió conceder el amparo al considerar que la juez accionada incurrió en defecto procedimental al inobservar los términos fijados por la Ley 1878 de 2018, los cuales son claros, perentorios e improrrogables.

En lo atinente a las peticiones de vigilancia administrativa desplegadas por el tutelante, precisó que, en este escenario, la intervención del Ministerio Público está reservada a las personerías municipales, conforme al artículo 95 del Código de Infancia y Adolescencia y a la Resolución O48 de 2007 emitida por el Procurador General de la Nación, razón por la cual, dichas solicitudes fueron remitidas a las entidades competentes, siendo necesaria la desvinculación de la Procuraduría. (fols. 29 a 32).

  1. El Centro Zonal Zipaquirá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, defendió su proceder, manifestando no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante y haber obrado conforme a la normatividad vigente (fols. 34 a 59)

Precisó que nunca hubo vencimiento de términos, pues para la época en que ello supuestamente se verificó –21 de diciembre de 2018- el expediente ya no estaba a su cargo.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad al no evidenciar que el promotor del auxilio hubiese solicitado la remisión del plenario a un juzgado de familia por percatarse de las irregularidades denunciadas; además, señaló que aquél tampoco recurrió la decisión de 14 de mayo de 2019, por la cual el estrado accionado remitió la actuación al Centro Zonal del ICBF – Zipaquirá-.

Con todo advirtió que dicha providencia:

“(…) no comporta un error mayúsculo que amerite intervención constitucional en la medida que la actuación que procura por el restablecimiento de las prerrogativas del menor de edad afectado, en la actualidad la tiene a su cargo una entidad competente para esos abordajes de ahí que no haya lugar a apuntalar que los derechos del niño se encuentren sin defensa o amparo efectivo (…)”. (fols. 100 a 106).

1.3. La impugnación

La promovió el gestor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial e indicando que, contrario a lo informado por el a quo constitucional, sí agotó el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto elevó varias solicitudes a las distintas autoridades, ahora convocadas, poniendo en conocimiento las anomalías aquí ventiladas.

Agregó que la decisión censurada no admite ningún recurso, de manera que es al juez de tutela a quién le corresponde intervenir ante el proceder irregular de la funcionaria accionada y de las demás entidades querelladas.

Manifestó su preocupación por la intervención del Centro Zonal del ICBF –Zipaquirá-, al realizar una “verificación de garantía de derechos” y con ello concluir, que su hijo, actualmente, goza de todas sus garantías fundamentales, lo cual no corresponde a la realidad, pues, claramente, se le está vulnerando su prerrogativa a tener una familia y a no ser separado de ella (fols. 108 a 114).

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