SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88425 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371111

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88425 del 04-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2898-2020
Fecha04 Marzo 2020
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 88425
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL2898-2020

Radicación n.º 88425

Acta 8

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación que interpuso L.M.V.C. contra el fallo proferido el 29 de enero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, los JUZGADOS DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ambos de la misma ciudad y el CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUES DE LA AGUACATALA P.H., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la queja ius fundamental que dio origen al presente mecanismo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

LAURA M.V.C. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL y «SEGURIDAD JURÍDICA» presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que el Conjunto Residencial Bosques de Aguacatala P.H. inició proceso ejecutivo contra L.M.V.C., con el propósito de obtener el pago de las cuotas de administración presuntamente adeudadas por la convocada, trámite que le correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, autoridad que libró mandamiento de pago por la suma de $7.381.082.

La promotora afirmó que dentro del término concedido formuló las excepciones de mérito que denominó «pago total de la obligación», «falta de legitimación», y tachó de falsa «la escritura (…) [por] haber creado un coeficiente distinto al que se firmó en la escritura inicial».

Sostuvo que a través de providencia de 27 de julio de 2017 el despacho de conocimiento acogió la primera de las excepciones incoadas y, en tal virtud, dio por terminado el asunto coercitivo.

Expuso que inconforme con ello, la vencida en juicio instauró queja constitucional contra el juzgado en mención, conocimiento que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que en fallo de 23 de octubre de 2017 denegó las súplicas de la entonces accionante.

La petente sostuvo que su contra parte impugnó dicha determinación ante la S. Civil el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiatura que revocó la de primer grado y, en su lugar, amparó los derechos de la propiedad horizontal actora, a través de sentencia de 4 de diciembre de 2017, tras considerar que el despacho encausado no tuvo en cuenta la «reforma a la demanda», con la que se pretende incluir nuevos rubros.

Cuestionó la anterior decisión para lo cual argumentó que el Colegiado convocado incurrió en un yerro «protuberante» al revivir un proceso ya concluido, situación que equivale al desconocimiento del principio constitucional de la cosa juzgada.

Así mismo, señaló que el ad quem cometió defectos fácticos y procedimentales al permitirle a la parte ejecutante la posibilidad de incluir nuevas pruebas que en el momento procesal correspondiente no solicitó ni aportó.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad –se extrae-, requirió que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2017 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que en su lugar, quede en firme la providencia de 27 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 22 de enero de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro de la queja constitucional radicada bajo el consecutivo n.° 05001-31-03-002-2017-00535-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, M.A.H.C. quien dice actuar en representación del Conjunto Residencial Bosques de la Aguacatala P.H. se pronunció frente al escrito inicial; no obstante, no allegó poder que lo acreditara como tal.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 29 de enero de 2020, la S. de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que no es dable incoar queja constitucional contra un asunto de la misma naturaleza, aunado a que no se demostró la existencia del fenómeno denominado «cosa juzgada fraudulenta».

Igualmente, el a quo ius fundamental indicó que frente a la decisión de segundo grado constitucional el legislador solo diseñó dos mecanismos de protección, esto es, la impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional, este último en el que la parte interesada pudo acudir al recurso de insistencia a través de las autoridades habilitadas para el efecto.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, L.M.V.C. la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2017 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual revocó la de primer grado, para en su lugar, amparar los derechos invocados por la propiedad horizontal demandante en el proceso ejecutivo que se adelanta contra la hoy accionante.

Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».

En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así:

a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”».

A continuación,...

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