SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71504 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372158

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71504 del 19-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente71504
Fecha19 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL443-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL443-2020

Radicación n.° 71504

Acta 5

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.A.P.T., H.M.A.G. y E.A.T.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2014, en el proceso que instauraron en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

J.A.P.T., H.M.A.G. y, E.A.T.S. convocaron a juicio a Empresas Públicas de Medellín a fin de que se declarara, que sustituyó patronalmente a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. EADE S.A., E.S.P.; consecuencialmente, requirieron condenarla a: reintegrarlos al cargo que venían desempeñando al momento de ser despedidos, o a otro de igual o superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta la del reintegro efectivo, debidamente indexadas, junto con los aportes al sistema de seguridad social integral, los perjuicios morales y las costas.

En subsidio, pidieron se declarara que para el 25 de julio de 2006 existía unidad de empresa entre la demandada y la Empresa Antioqueña de Energía S.A. y como resultado debía imponerse a la demandada las mismas condenas solicitadas de forma principal.

Como fundamento fáctico de los pedimentos, en lo que estrictamente incumbe al recurso extraordinario, narraron que: prestaron servicios a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. en calidad de trabajadores oficiales en las siguientes condiciones: H.M.A.G. del 7 de febrero de 1995 al 9 de agosto de 2005, en el cargo de Asistente Comercial en el Municipio de Venecia, con último salario básico $1.172.629.oo; J.A.P.T. del 12 de febrero de 1997 al 11 de julio de 2005, en el cargo de Operario de Planta y Subestaciones en la vereda el Limón del Municipio de Santo Domingo, con último salario básico $1.125.854.oo y, E.A.T.S. del 16 de agosto de 1990 al 29 de abril de 2005 en el cargo de Oficios Varios en el Municipio de Santa Fe de Antioquia, su último salario básico fue de $636.359.oo y sus contratos terminaron por despido.

Informaron que, durante la vigencia de los contratos, pertenecieron a la organización sindical S., y se beneficiaron de los acuerdos y convenciones colectivas suscritas con su empleador.

Aseveraron que la demandada siempre ejerció como matriz de la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P., de la cual la Asamblea General de Accionistas el 25 de junio de 2007 aprobó su liquidación definitiva, según consta en el Acta n.° 44 de esa fecha, «cuyo propósito era defraudar a los trabajadores y aniquilar sus derechos fundamentales de asociación sindical, negociación colectiva y estabilidad laboral».

Afirmaron que con los despidos, se violó la Convención Colectiva de Trabajo, se desconoció la sustitución patronal que sucedió entre las dos empresas, consagrada no sólo en la ley sino en la norma convencional, y, se desconoció la existencia del acta extraconvencional que consagró la estabilidad.

Al dar respuesta a la demanda, Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. (f.° 398 a 415), se opuso a las pretensiones. De los hechos solo aceptó su condición de matriz de la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P., la liquidación por decisión de la Asamblea General de Accionista. Negó la sustitución patronal.

Propuso en su defensa excepción previa de prescripción de los pedimentos de E.A.T.S. y la que denominó, «de falta de agotamiento de la reclamación administrativa con relación a las súplicas subsidiarias». De fondo, inexistencia de sustitución patronal por no presentarse los requisitos legales; falta de legitimación en la causa por pasiva y, prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de junio de 2013 (f.° 767 a 778), en el que resolvió:

PRIMERO: Se declara probada la excepción de denominada por Empresas Públicas de Medellín, como “Inexistencia de sustitución patronal por no presentarse los requisitos legales ello”.

SEGUNDO: Se declara probada la excepción propuesta denominada PRESCRIPCIÓN frente a la acción para peticionar las pretensiones subsidiarias tendientes a obtener el reintegro laboral en virtud de la declaratoria de unidad de empresa, como quedó en la parte motiva de esta sentencia. Las demás excepciones quedaron resueltas de manera implícita.

TERCERO: Se ABSUELVE a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, Entidad representada legalmente por el Dr. (…), de todos los cargos que en su contra pretendieron los señores H.M.A.G. identificado con la cédula No. (…), J.A.P.T. identificado con la cédula No. (…) y el señor E.A.T.S. igualmente identificado con el documento de identidad No. (…), de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.

CUARTO: Las COSTAS. Agencias en derecho a cargo de cada uno de los demandantes y a favor de la demandada, en la suma de ciento cuarenta y siete mil trescientos setenta y cinco mil pesos ($147.375) a cargo de cada uno de los demandantes.

La decisión no fue impugnada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 19 de diciembre de 2014 (f.° 806 a 812), en el que dispuso confirmar íntegramente la decisión de primer grado.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó por fuera del debate los siguientes supuestos: i) los demandantes prestaron servicios a la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P., en las fechas y cargos relacionados en los hechos de la demanda; ii) sus contratos de trabajo finalizaron por supresión de los cargos; iii) tenían la calidad de trabajadores oficiales y, iv) la referida empresa fue liquidada y sus activos adquiridos por la demandada.

Luego advirtió que, de acuerdo con la estructura de la demanda, el problema jurídico se concretaba a resolver si los demandantes tenían derecho al reintegro solicitado, para lo cual examinaría, i) si se encontraba demostrado que hubo una sustitución patronal y, ii) si se cumplían los requisitos de estabilidad consagrados en el art. 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 – 2007.

Para comenzar, se refirió al art. 67 del CST cuyo texto transcribió y, aludió en extenso a la sentencia CSJ SL 14 jul. 2009, rad. 34437, al instante afirmó que para que existiera sustitución patronal se requería de la concurrencia de los requisitos expuestos, entre ellos, la continuidad del trabajador en la prestación del servicio, presupuesto que en el proceso no encontró acreditado, dado que, no solo fue expuesto en la demanda sino demostrado claramente en el trámite, que los contratos de trabajo de los promotores del juicio fueron terminados con motivo de la liquidación la Empresa Antioqueña de Energía, EADE S.A. ESP, de lo que sobrevino la imposibilidad para la configuración de la sustitución patronal que pregonaban como fundamento de sus peticiones.

De otra parte, agregó que la estabilidad laboral a la que apuntaron los demandantes estaba consagrada en el art. 17 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2003-2007, que contemplaba el pago de una indemnización tarifada en caso de despido injusto, y no el reintegro al puesto de trabajo, mucho menos cuando el cargo fue suprimido, como en los casos analizados, con el pago de la respectiva indemnización.

Para terminar, aclaró que el art. 71 del citado acuerdo extralegal reprodujo los elementos configurativos de la sustitución patronal previstos en el artículo 67 del CST, de los cuales en este caso no se cumplió la continuidad en la prestación del servicio.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El memorialista solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea del art. 53 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los arts. 1, 9, 18, 19, 20, 21, 55, 435, 467, 468, 477 y 478 del CST; 1602 y 1603 del CC; 25, 53, 55, 56 y 93 de la CN y, 4 del...

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