SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65025 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372215

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65025 del 05-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente65025
Fecha05 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL211-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL211-2020

Radicación n.° 65025

Acta 03


Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró OLGA LUCÍA BUSTOS HERRÁN contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


La señora O.L.B.H. instauró demanda ordinaria laboral, la cual fue reformada mediante escrito obrante a folios 336 y 337, contra la empresa Emsirva ESP en liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual fue terminado injustamente por la accionada. Pidió que, en consecuencia, se declarara la ilegalidad del despido y se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la CCT 2004-2007, con su correspondiente indexación, así como «la sanción moratoria establecida en la ley», lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como pretensión subsidiaria, suplicó que la demandada fuera condenada al pago de la «suma que resulte probada por concepto de indemnización legal», junto con la respectiva indexación.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar en Emsirva ESP en liquidación, desde el 21 de octubre de 1991 hasta el 26 de marzo de 2009, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de técnico industrial; que, mediante la Resolución SSPD-20091300007455, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decretó la liquidación de la empresa convocada a juicio; que, a raíz de lo anterior, Emsirva ESP profirió las Resoluciones 001 y 002 del 26 de marzo de 2009, por las cuales se suprimieron «todos los cargos» y «los cargos de empleados públicos», respectivamente; que el 26 de marzo de 2009 recibió un oficio, a través del cual le comunicaron la terminación del contrato de trabajo desde esa misma data, por «causal de origen legal», conforme al literal f) del artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, lo cual, en su decir, se efectuó sin la debida publicación del acto de liquidación de Emsirva ESP, es decir, sin haber quedado en firme la decisión; que la convención colectiva de trabajo 2004-2007, al no haber sido denunciada por las partes, se encontraba vigente para el momento del despido, razón por la cual debió ser aplicada la indemnización por terminación unilateral del contrato, establecida en la cláusula 17 de dicho acuerdo convencional; que, al momento del retiro, tenía más de 35 años de edad y más de 17 años de servicios a la empresa demandada; que el último salario devengado ascendió a la suma de $2.195.400; que Emsirva ESP en liquidación le canceló la indemnización de plazo presuntivo por el despido injusto, pero «no dio aplicación a la indemnización convencional, ni tampoco la indemnización de perjuicios. También se debe la sanción moratoria»; y que elevó la reclamación administrativa de reintegro «y la entidad la negó».


Al dar contestación a la demanda inicial y a su reforma (f.° 339 a 346), Emsirva ESP en liquidación se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la liquidación de la entidad, la terminación del contrato de trabajo, la causal legal invocada como finalización del nexo y el salario devengado por la actora. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no tenían la calidad de tales. Como excepciones de fondo, planteó las que denominó: inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, presunción de legalidad, prescripción, compensación, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago e «inexistencia de soporte sustantivo a las aspiraciones del demandante». Como medio exceptivo previo, propuso la inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, la cual fue desistida posteriormente en audiencia pública celebrada el 23 de junio de 2011 (f.° 348 a 350).


En su defensa, sostuvo que la convención colectiva de trabajo 2004-2007 no consagraba una tabla indemnizatoria para los casos en los que los trabajadores fueran despedidos sin justa causa, sino una acción de reintegro, la cual era actualmente improcedente. Por tal razón, aseguró que la indemnización que se debió reconocer a la actora era la legal, existente para los trabajadores oficiales, como, en efecto, había sido concedida.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo proferido el 24 de mayo de 2012, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada.


SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI – EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN- a pagar a favor de la demandante señora OLGA LUCÍA BUSTOS HERRÁN, […] la suma de […] ($41´688.859.oo), por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa.


TERCERO: ABSOLVER a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI –EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN- de las demás pretensiones incoadas por el demandante.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […]




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud de los sendos recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012, resolvió:


PRIMERO. MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la Sentencia No. 069 del día 24 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR parcialmente probada la excepción de compensación propuesta oportunamente por la entidad demandada, en los términos de la parte motiva de este fallo. En consecuencia, deberá restarse al monto de la indemnización impuesta en esta sentencia, la suma cancelada a la demandante a título de indemnización por plazo presuntivo, por valor de $11.000.741, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. Se declaran no probadas las restantes excepciones.


SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la Sentencia No 069 del día 24 de mayo de 2012 proferida por […] en el sentido de CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN a favor de la señora OLGA […] a título de indemnización por el despido motivado en la liquidación de la empresa, al reconocimiento y pago del equivalente a los salarios que se causarían a favor de la demandante en caso de haber permanecido incólume su vínculo laboral, desde la fecha del despido hasta aquélla en que efectivamente llegue a su fin la existencia jurídica de la entidad, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO. ADICIONAR la parte resolutiva de la Sentencia No 069 […] en el sentido de CONDENAR a EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN a pagar la indexación sobre la suma reconocida a título de indemnización por despido injusto, que deberá calcular la parte demandada hasta la fecha de pago de lo adeudado por este concepto.


CUARTO. CONFIRMAR en todo lo demás […]


QUINTO. COSTAS en segunda instancia a cargo de la entidad demandada […]



El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si, en este asunto, el despido de la trabajadora se produjo con o sin justa causa, para poder así definir si había lugar a la aplicación de la cláusula 17 de la CCT, solicitada por la demandante.


Advirtió que no era motivo de controversia el hecho de que la finalización del nexo laboral con la señora B.H. había obedecido a la liquidación de la entidad demandada, situación enmarcada dentro de los modos legales de terminación de los contratos de trabajo, según el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, lo cual fue aseverado por la misma empresa a lo largo del proceso.


En ese orden, el ad quem concluyó que, si bien la ruptura del vínculo acaeció por una causa legal, la misma no estaba contemplada en las justas causas de terminación unilateral previstas en los artículos 48 y 49 del citado decreto, aplicable a los trabajadores oficiales. Citó la sentencia CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32106, con el fin de aclarar la diferencia entre las justas causas y los modos legales de terminación de los contratos de trabajo.


De lo anterior, determinó que, al haber sido despedida la actora sin una justa causa comprobada, tenía derecho a una indemnización «con base en las previsiones legales o convencionales aplicables», como en efecto ocurrió. Sin embargo, consideró que, al no existir discusión frente al hecho de que la demandante era beneficiaria de la CCT suscrita entre Emsirva ESP en liquidación y sus trabajadores, era la cláusula 17 de dicho acuerdo convencional la llamada a regir el asunto en lo referido a tal indemnización. Citó al respecto la sentencia CC T-433 de 2007.


Luego de transcribir la aludida cláusula convencional, infirió que, dada la antigüedad de la demandante al servicio de la empresa accionada, el reintegro allí plasmado sería procedente si no fuera por la imposibilidad física de efectuarlo, dada la «situación de liquidación definitiva de la entidad». En apoyo, acudió a las sentencias CSJ SL, 24 en. 2006, rad. 25132; CC T-205 de 2004; CC T-570 de 2006; y la CC T-646 de 2006.


Posteriormente, frente la indemnización solicitada, el fallador se remitió a la «forma de liquidación» adoptada por la Corte Constitucional en sentencia CC T-253 de 2005, la cual, si bien no se trataba de la misma controversia aquí planteada en la que «no se debate el reintegro de origen convencional», lo cierto era...

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