SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65431 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65431 del 27-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL628-2019
Fecha27 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65431
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL628-2019

Radicación n.° 65431

Acta 06

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por. la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de agosto de 2013 en el proceso ordinario laboral que instauró ROSARIO AMPARO LEÓN PIRABÁN contra la recurrente

  1. ANTECEDENTES

R.A.L.P. llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se declare que entre ella y el extinto Instituto de M.A.I. existieron varios contratos laborales, vigentes desde el 7 de febrero de 1977 hasta el 31 de octubre de 1997; que laboró para la mencionada por 20 años y 5 meses; que ostentaba la calidad de trabajadora oficial, siendo beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1996-1998; y que fue desvinculada por decisión unilateral del empleador.

Como súplicas condenatorias deprecó el reconocimiento y pago de lo siguiente: i) pensión de jubilación convencional por despido injusto a partir del 25 de abril de 2010, ii) incrementos legales, iii) mesadas adicionales, iv) indexación o actualización del último salario promedio devengado, desde el momento del retiro hasta la fecha en la que cumplió los 50 años de edad; v) liquidación de la primera mesada aplicando una tasa de reemplazo del 76%; vi) intereses moratorios desde el 25 de abril de 2010, o en subsidio, la indexación; vii) reconocimiento de lo que resulte probado ultra y extra petita; y viii) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios para el IDEMA, mediante sendos contratos laborales, los cuales, para una mejor comprensión, se relacionan a continuación, así:

A. que según consta en la certificación expedida por el Instituto de Mercadeo Agropecuario, laboró para esa entidad un total de 20 años y 5 meses; que su última asignación salarial fue $1.327.945; que el IDEMA y S. suscribieron una convención colectiva de trabajo con vigencia 1996-1998, de la cual era beneficiaria; que mediante oficio n.° 000462 del 30 de octubre de 1997 le fue notificada la decisión del Instituto de dar por terminado de forma unilateral su vinculación laboral, con efectos a partir del 31 de octubre de 1997; que le cancelaron 799,69 días por concepto de indemnización aplicando el numeral 3 del artículo 25 de la convención colectiva de trabajo; que el 25 de abril de 2010 cumplió 50 años y, que el 12 de agosto de 2011 presentó reclamación administrativa, la que fue contestada en forma negativa el 23 de septiembre de 2011.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de los contratos indicados en la demanda y sus extremos temporales; con relación a los contratos 2 y 3, esto es, los comprendidos entre el 1º de enero de 1979 y el 18 de marzo de 1979, y del 14 de mayo de 1979 al 13 de septiembre de 1979, indicó: «que la demandante estuvo vinculada mediante una relación legal y reglamentaria pues de acuerdo a lo establecido en el decreto 3135 de 1968 establece que el criterio funcional determina la calidad de servidor público». También admitió que el sindicato y el IDEMA suscribieron la convención colectiva 1996-1998, así como la reclamación administrativa y su respuesta.

Y como parcialmente ciertos aceptó los siguientes : i) que, mediante comunicación adiada el 30 de octubre de 1997, el Idema dio por terminado el contrato, pero que dicha decisión obedeció a la liquidación de la entidad; ii) admitió lo relacionado con el monto cancelado a la terminación del contrato, pero, dijo no estar de acuerdo en lo que respecta a la interpretación y aplicación del artículo 25 de la convención colectiva de trabajo, «puesto que la indemnización obedeció a la liquidación de la entidad y a la terminación de todos los vínculos laborales con sus empleados pero no al despido sin justa causa». Sobre los demás supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso como excepciones perentorias las que denominó así: i) prescripción, ii) cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, iii) compensación, iv) falta de título y causa del demandante, v) buena fe, y vi) Acto Legislativo 01 de 2005.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia el 12 de julio de 2013, resolvió:

PRIMERO: Declarar que la señora ROSARIO AMPARO LEÓN PIRABAN, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre los años 1996-1998, suscrita entre el IDEMA y el SINTRAIDEMA.

SEGUNDO: Condenar a la demandada LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a pagar a la señora ROSARIO AMPARO LEÓN PIRABAN pensión de jubilación a partir del 25 de abril de 2010 en cuantía inicial de $2.723.914,52, la cual será reajustada anualmente.

TERCERO: Condenar a LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a la indexación de las mesadas pensionales reconocidas a la demandante.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones presentadas por la demandada.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada, se fija como agencias en derecho la suma de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes.

SEXTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, envíese al Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de agosto de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la sentencia proferida por el a quo e impuso costas en la alzada a cargo de la parte vencida.

Comenzó por exponer que, no era materia de discusión lo siguiente: i) la demandante prestó sus servicios personales al I., inicialmente mediante un contrato de aprendizaje, el cual tuvo una vigencia desde el 7 de febrero de 1977 hasta el 30 diciembre de 1978; ii) que posteriormente fue vinculada mediante contratos individuales de trabajo desde el 1º de enero de 1979 hasta el 18 de marzo de 1979, luego del 14 de mayo de 1979 al 13 de septiembre de 1979 y, finalmente, del 14 de noviembre de 1979 al 31 de octubre de 1997; iii) que el último cargo desempeñado fue el de profesional universitario I, en la subgerencia de comercialización de cosechas, iii) que su último salario promedio fue el de $1.327.945 y, iv) que siempre fue catalogada como trabajadora oficial. Expuso que lo anteriormente mencionado se evidenciaba en las documentales aportadas al plenario obrantes a folios 2 a 19 y que «de la documental aportada al instructivo se infiere que la accionante siempre fue catalogada como trabajadora oficial».

Seguidamente indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley 1675 de 1997, las cargas laborales que el Idema tenía al momento de su liquidación fueron asumidas por la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Refirió que el «único motivo de inconformidad» que la pasiva manifestó en su apelación era su disenso en cuanto a que la terminación del contrato de la demandante se produjo por orden legalmente establecida sin haber existido un despido sin justa causa.

Para resolver la disyuntiva el colegiado abordó el estudio del recurso e indicó que como se advertía en la comunicación que el Instituto dirigió a la accionante (f.º 10), la ruptura del vínculo contractual obedeció a iniciativa de la empleadora, sin que en ella se «haya mencionado fundamento legal y extralegal alguno» que soportara tal decisión, «lo que por sí constituye un despido sin justa causa»; sin embargo, la censura a través de la alzada reitera que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa legal debido a la orden de liquidación del I., dispuesta en los Decretos 1675 de 1997 y 2438 del mismo año, decisión que en esos términos gozaba de presunción de legalidad.

Dicho esto, expresó que en tratándose de los trabajadores oficiales, las justas causas de terminación del contrato se encontraban taxativamente previstas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, así como, en el artículo 47 ibidem se relacionan los modos de terminación de aquel, a saber, el de las justas causas y es de las causas legales. Acto seguido señaló expresamente lo siguiente: ...

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