SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65260 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527836

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65260 del 06-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Marzo 2019
Número de expediente65260
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL717-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL717-2019

Radicación n.° 65260

Acta 07


Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. quien actúa como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra RAFAEL ANTONIO NIÑO PÉREZ.


Se acepta impedimento presentado por la doctora D.A.C.V. visible a folio (47) del cuaderno de la Corte.


ANTECEDENTES

Consorcio de Remanentes de Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. quien actúa como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, llamó a juicio al señor R.A.N.P., con el fin de que se declare la nulidad del acta de conciliación celebrada ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de julio de 2009 entre las entidades consorciadas y el demandado, así como su «ineficacia y/o invalidez» y por tanto, se deje sin efecto jurídico alguno, y se condene en costas.


De manera subsidiaria solicitaron que se declare la inoponibilidad de las obligaciones derivadas de la conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, por haber actuado sin facultad de representación para el efecto, es decir, por haber extralimitado el mandato del poder conferido.


Fundamentaron sus pretensiones en que el Decreto 1615 de 2003 ordenó la supresión y liquidación de Telecom y designó como entidad liquidadora a la Fiduciaria la Previsora S.A.; además, previó como una de las facultades del liquidador, constituir un patrimonio autónomo de remantes PAR con los bienes, derechos y «recursos no afectos al servicio», mediante contrato de fiducia mercantil. Que a través del Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, se declaró la terminación de la existencia jurídica de Telecom, quedando extinguida con el acta de cierre definitivo del 31 de enero de 2006, con base en ello, mediante el contrato de fiducia mercantil suscrito el 30 de diciembre de 2005 entre la Fiduciaria Previsora S.A. y el Consorcio de Remanentes Telecom, integrado por las fiduciarias demandantes, se dispuso constituir un patrimonio autónomo de remantes destinado a atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, así como efectuar la provisión y pago de las obligaciones remanentes y de las contingencias.


Señaló que el demandado R.N. había promovido proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro, contra la aquí demandante y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, por haberse terminado su contrato de trabajo el 1° de febrero del 2006, es decir, el último día de existencia jurídica de la empresa. Mediante sentencia de segunda instancia en dicho proceso, se condenó al reintegro y al pago de salarios y prestaciones hasta que éste se hiciera efectivo.


Esta decisión judicial fue objeto de conciliación entre las partes, la cual se realizó: i) sin que el apoderado general del PAR tuviese capacidad para conciliar de la manera como lo hizo; ii) sin que fuera posible otorgar un poder a un tercero para conciliar, y iii) sin que existiera causa para haberse entregado el dinero al trabajador. Explicaron que mediante escritura pública n° 3620 de la Notaria Primera del Círculo de Bogotá, las entidades integrantes del PAR otorgaron poder general a Luis Alejandro Acuña García para actuar en nombre y representación del PAR, y dentro de las facultades otorgadas se le autorizó «7. Proceder a celebrar acuerdos de pago o conciliaciones, así como ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios de contratos de joint venture, previa instrucción del Comité Fiduciario» y «9 otorgar poderes especiales para la representación del Patrimonio Autónoma de Remanente –PAR en procesos y/o diligencias determinadas y en general, para la defensa de los intereses del Patrimonio Autónomo en todos los campos y con relación a todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en las normas procedimentales dentro de los límites y bajo los presupuestos del contrato de fiducia mercantil».


Sin embargo, se realizaron conciliaciones sin autorización o instrucción previa del referido Comité. Además, L.A.A.G., extralimitando sus facultades, otorgó ocho poderes especiales a Carlos Enrique Murcia González, dirigidos al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, para adelantar conciliaciones como la aquí controvertida. Lo anterior, pese a que la conciliación en el PAR solo es posible de existir con una instrucción previa del comité y si se realiza directamente por su apoderado general.


Indicó que, en la conciliación discutida, Carlos Enrique Murcia González actuó en representación de las entidades accionantes, sin que pudiera sustituir la facultad de conciliar del apoderado general y sin contar con la autorización referida en el numeral 7 de la escritura pública 3620 antes referida. Resaltó que el objeto de ese acuerdo «fue el cumplimiento de sentencias judiciales que se encontraban debidamente ejecutoriadas, es decir, se pretendió conciliar el reintegro del demandado a la extinta Telecom», cuando la empresa ya se encontraba liquidada. De esta forma, se comprometió el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales desde el 1° de febrero de 2006 hasta el 30 de junio de 2009 por una suma de $364.775.715,83 y por la «imposibilidad de reintegro» $350.706.039,35, valores que fueron cancelados al hoy demandado.


Al dar respuesta a la demanda, R.A.N.P. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la orden de liquidación de Telecom, la creación del patrimonio autónomo de remanentes, su finalidad, que el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el momento en que se extinguió definitivamente la empresa empleadora, la providencia que ordena el reintegró y la conciliación celebrada. A los demás indicó, a unos que no eran hechos y a otros que no eran ciertos, aclarando que la conciliación se dio por una negoción que se efectuó desde el mes de febrero hasta julio, porque se estaba realizando ante el PAR las adiciones presupuestales, tal como quedó plasmado en las actas del comité fiduciario y que las aquí demandante no cumplieron con lo pactado en dicha acta y ahora acuden a esta acción temeraria para dilatar su cumplimiento.


En su defensa aclaró que el apoderado del PAR, actuó en la conciliación dentro de los parámetros legales y conforme al poder otorgado. Además, existió causa lícita para tal acuerdo, esto es, una sentencia judicial que debía ser cumplida por el PAR; por tanto, si se pretende la nulidad de la conciliación, la parte demandante deberá cumplir tal decisión en los términos en que quedó ejecutoriada. Resaltó que fue la propia entidad quien la invitó a celebrar tal convenio y que las liquidaciones allí previstas fueron acordadas por las partes.


Finalmente propuso como excepciones la legalidad de la conciliación, existencia de capacidad del demandante, «primacía de la realidad sobre lo formal: las instrucciones previas del comité fiduciario», existencia de causa legal, consentimiento libre de vicios, cosa juzgada, temeridad y mala fe (f.° 138 a 173 c1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 15 de abril de 2012 (f.° 606-617 c1), resolvió:


PRIMERO: D. probados los hechos soporte de las excepciones de legalidad de la conciliación, existencia de capacidad y causa legal de la entidad demandante.


SEGUNDO: ABSOLVER AL DEMANDADO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por las sociedades FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR, como administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, […].


TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante y a favor del demandado, para lo cual se estiman las agencias en derecho la suma de $589.500.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de junio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia de primera instancia y no impuso costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer si el acta de conciliación de fecha 13 de julio de 2009, suscrita entre las partes ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, se encuentra viciada de nulidad y es inoponible a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR