SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62226 del 06-03-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 62226 |
Fecha | 06 Marzo 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1368-2019 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL1368-2019
Radicación n.° 62226
Acta 08
Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por U.C.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
U.C.R. promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Colpensiones, a fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del «1 de octubre de 2001», teniendo en cuenta «las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas cotizadas conforme a lo establecido en el artículo 20, parágrafo Primero Numeral II del Decreto 758 de 1990»; el pago de los intereses moratorios por la demora injustificada en el reconocimiento del derecho, de su reliquidación y en la cancelación del retroactivo, todo debidamente indexado; la condena en costas y a lo que tenga derecho conforme a la faculta ultra y extra petita.
Sustentó sus pretensiones en que nació el 13 de septiembre de 1941, arribando a los 60 años de edad en igual día y mes del año 2001; que el 24 de septiembre de dicha anualidad, radicó solicitud de pensión de vejez ante el ISS, la que le fue reconocida a partir del 1 de mayo de 2002, con un monto inicial equivalente a $493.221, sin que se le hubiera notificado la Resolución No. 008514 de 2002, mediante la cual se le otorgó el referido derecho; que «fue suspendió de nómina por no cobro de mesadas», motivo por el cual elevó derecho de petición ante la llamada a juicio, quien mediante Resolución No. 034147 de 2011, «reconoció la pensión por vejez».
Agregó, que la prerrogativa fue otorgada bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, en cuantía inicial de $1.925.469; para dichos efectos se tuvo en cuenta 1447 semanas cotizadas y una tasa de remplazo 90% del IBL, el que se determinó con sustento en los últimos 10 años cotizados por el actor; que se le reconoció un retroactivo pensional por la suma de $135.206.587, incluido en la nómina de octubre de 2011, y que la última cotización efectuada fue en el 2001.
Finalmente señaló, que agotó la vía gubernativa, toda vez que presentó derecho de petición el 16 de febrero de 2012, solicitando la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 1 de octubre del 2001, en la medida en que la demandada no tuvo en cuenta las últimas 100 semanas por él cotizadas, según lo dispone el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 (fl.2-17).
La apoderada judicial de la parte accionada al contestar la demanda, se opuso a cada una de las pretensiones formuladas por el actor; en cuanto a los hechos, aceptó que le fue reconocida la pensión de vejez, mediante Resolución No. 008514 del 26 de abril de 2002, conforme se podía observar en el acto administrativo No. 034147 del 27 de septiembre del 2011; que el derecho fue otorgado en cuantía inicial de «$493.221»; que el accionante elevó derecho de petición el 23 de marzo de 2011, por lo que la prerrogativa se reconoció con sustento en el régimen de transición, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, arrojando un valor de $1.925.469, para lo que se tuvo en cuenta 1447 semanas de cotizaciones y una tasa de remplazo del 90% del IBL, el que se determinó con referencia las últimos 10 años de aportes; reconoció igualmente, que el actor arribó a los 60 años de edad el 13 de septiembre de 2001, y que el retiro del sistema se produjo en dicho mes y año.
Precisó, que al demandante le fue notificada mediante edicto la Resolución No.008514 de 2002; que este no efectuó cobro de las mesadas entre los meses de mayo y agosto de la referida anualidad, motivo por el cual fue suspendido de nómina; que el IBL se calculó en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que la reactivación de la mesada pensional se dio a partir del 23 de marzo de 2007, teniendo en cuenta que respecto de las demás mesadas pensionales operó la prescripción, conforme lo disponía el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, dado que la petición se elevó el «23 de marzo de 2011».
En su defensa propuso como excepciones, la de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los canones legales – buena fe del ISS, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, presunción de legalidad de los actos administrativos compensación y la innominada.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante proveído del treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), decidió (fl.60, 62-63):
ORDENAR.- a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES modificar la fecha de causación de la pensión de jubilación del actor fijándola a partir de la fecha que se indica [1 de octubre de 2001].
ABSOLVER.- a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
DECLARAR.- probada la excepción de prescripción.
SIN CONDENA EN COSTAS.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), decidió revocar la sentencia de primer grado, en cuanto negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar, condenó a dicho pago por las mesadas adeudadas desde el 23 de marzo de 2007 hasta el 1 de octubre de 2011; en lo demás confirmó, y no impuso costas para esa instancia.
Para arribar a la anterior decisión, precisó que no era objeto de discusión en el proceso, la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante, así como el reconocimiento de la pensión, en armonía con el Decreto 758 de 1990, para lo cual se tuvo en cuenta 1447 semanas cotizadas, lo que arrojó una mesada inicial de $1.925.469, a partir del mes de marzo de 2007.
Señaló que el problema jurídico a resolver, se circunscribía a verificar si la pensión de vejez solicitada se debió liquidar con los últimos 10 años de cotización, conforme lo preveía el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o por el contrario, con las últimas 100 semanas, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990; al efecto recordó, que a los beneficiarios del régimen de transición, se les aplica lo relativo al régimen anterior, respecto de la edad, tiempo de servicio o densidad de semanas y el monto de la pensión, pero que el IBL, debía determinarse según la Ley 100 de 1993, tesis que sustentó en providencia CSJ SL 1 de mar. 2011, rad. 40.552.
Por su parte, en lo relativo a los intereses moratorios, memoró lo preceptuado por los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y el 9 de la Ley 797 de 2003, con referencia en los cuales consideró que:
…el actor acredita que a la fecha de solicitud inicial cumplía con los requisitos para el reconocimiento del derecho de la pensión de vejez, había radicado su solicitud el 24 de septiembre de 2001, como se lee en el comprobante de solicitud a folio 19, y que fue expedida la resolución al respecto transcurrido un término que no exceda el normal. A su vez respecto de la solicitud pensional presentada el 23 de marzo de 2011, y resuelta mediante Resolución 34147 de 2011, se observa que la entidad enjuiciada reconoció la prestación económica al actor en forma tardía, ordenando el pago de un retroactivo de mesadas pensionales desde el 14 de septiembre de 2007, por el valor de $135.206.587.
Como quiera que fue reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, es incuestionable la procedencia de la condena al pago de intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas.
Por lo anterior ha de revocarse la sentencia apelada para...
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