SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73698 del 31-07-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL3010-2019 |
Fecha | 31 Julio 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 73698 |
R.E. BUENO
Magistrado ponente
SL3010-2019
Radicación n.° 73698
Acta 26
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.N.S.M., contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 3 de noviembre de 2015, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
AUTO
Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. J.L.Q.A..
I. ANTECEDENTES
ALFONSO NACOR SÁNCHEZ MARTÍNEZ llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 30 de abril de 2013, los intereses moratorios; la indexación de las sumas adeudadas; y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 20 de enero de 2006 cumplió 60 años de edad; que el 30 de abril de 2013, completó 1000 semanas cotizadas a COLPENSIONES; que el 5 de agosto de 2013 presentó ante la demandada solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez y ésta le fue negada mediante Resolución No. GNR 199829 de 2013, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos que exigía el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que en dicho acto administrativo, la entidad accionada había aceptado que contaba con un total de 1008 semanas cotizadas, pero no le había aplicado el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, a pesar de que para su entrada en vigencia contaba con más de 40 años de edad; que interpuso los recursos de la vía gubernativa contra el referido acto administrativo, sin que hubieran sido resueltos.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el natalicio del demandante, las semanas cotizadas y el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era cierto.
En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de causa legal y carencia del derecho del demandante, cobro de lo no debido, prescripción de la acción judicial y buena fe del demandado.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de mayo de 2014, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (C.D. fl. 57).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer del proceso en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 3 de noviembre de 2015, confirmó el de primera instancia (C.D. fl. 28 C.. del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el actor no era beneficiario del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas cotizadas, pues, para tal momento, apenas tenía un total de 658.28 semanas; que, sobre tales exigencias, esta Sala de la Corte, en sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. «4283» (sic), CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37581 y SL11382-2014, había considerado que si el derecho pensional no se causaba a 31 de julio de 2010, era necesario que el afiliado contara con al menos 750 semanas de cotización, para que el régimen de transición se le extendiera hasta el año 2014; que, como el demandante no contaba con dicha densidad de semanas cotizadas, debía confirmarse la sentencia consultada.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por cuanto se plantean por la misma vía, denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.
- PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por infracción directa, los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; y 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los Convenios 100 y «11» (sic) de la O.I.T., aprobados por las leyes 54 de 1962 y 22 de 1967; 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y 53, 58 y 93 de la Constitución Política.
En la demostración aduce el censor que, de manera antitécnica, se han incluido en la Constitución Política normas que regulan materias pensionales; que, por ello, tales disposiciones pueden ser objeto de interpretación e, incluso, de inaplicación en caso de que violen otras disposiciones que conformen el bloque de constitucionalidad; que el Tribunal consideró que, como a 25 de julio de 2005 el actor no tenía 750 semanas cotizadas, no había conservado el régimen de transición y, por ello, no tenía derecho a la pensión, a pesar de que tenía 1006 semanas y había cumplido la edad el 20 de octubre de 2010.
Seguidamente, aduce la censura que, según la jurisprudencia de esta sala de la Corte, las normas constitucionales no son, en principio, acusables en casación, a menos que consagren derechos sustanciales, como ocurre con el artículo 48 superior; que el artículo 53 de la Carta Política consagra los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa; que esta norma supra legal no debe interpretarse únicamente como protectora de los derechos adquiridos, sino también de «esa categoría intermedia de derechos específicos en materia pensional, que la Corte Constitucional ha denominado expectativas legítimas y que no es otra cosa que situaciones que están en proceso de consolidación»; que las normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos sociales y que afectan a personas de edad, las cuales merecen un alto grado de protección por parte del Estado; que la Corte Constitucional ha construido una sólida línea jurisprudencial en relación con la protección de las expectativas legítimas, «al punto de leer como verdadero derecho adquirido el de acceder al régimen de transición». En su apoyo cita las sentencias CC C-789-2002 y CC C-754-2004.
Añade la censura que en atención a que el Acto Legislativo 01 de 2005 le pone término al régimen de transición, debe ser inaplicado; que le corresponde a la Corte, como unificadora de la jurisprudencia, fijar una interpretación que se corresponda con los postulados del Estado Social de Derecho, así como con los de la seguridad social, que propenden por una concepción amplia y garantista de los derechos sociales, no solo consagrados en la legislación interna, sino en instrumentos internacionales; que algunos tratados y convenios internacionales fueron incorporados en el derecho interno. Seguidamente, cita el censor los artículos 19-8 de la Constitución de la O.I.T. y 30 del Convenio No. 128 de la misma organización, así como la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, sobre la obligación del estado de respetar los derechos en curso de adquisición; que el principio de progresividad de los derechos sociales se encuentra establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual también se encuentra consagrado en otras normas de carácter internacional. En su apoyo transcribe apartes de las sentencias CC C-228-2011 y CSJ SC, 25 jun. 2009, exp. 11001020300020050025101.
Bajo las anteriores premisas, concluye el censor:
De esto se sigue que de acuerdo al método hermenéutico delineado, entre otros en la ley 153 de 1887, se impone NO aplicar lo previsto en el parágrafo de la norma en comento, en tanto es una norma jurídica posterior, incluso que hace parte del mismo plexo (sic) normativo.
De tal suerte, que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable, que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de...
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