SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00129-01 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529283

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00129-01 del 20-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3520-2019
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00129-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3520-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00129-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de febrero de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por A.P.T. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la citada Corporación, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena, Montería, S.M. y Valledupar, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la primera de las citadas ciudades, así como el otro integrante del extremo activo, la parte pasiva y demás intervinientes del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de gestora judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al «Precedente Jurisprudencial», al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia emitida en sede de casación el 17 de octubre de 2018, en el marco del juicio ordinario laboral que promovió junto a D.S.M.F. contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM, hoy liquidada, cuya representación la asumió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y el Consorcio de Remanentes Telecom, representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR, integradas por las sociedades Fiduciaria La Previsora S.A. –Fiduprevisora S.A., Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A.- y Fiduciaria Popular S.A. -Fiduciar S.A., con radicado No. 2008-00268-00.

Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que «se deje sin efectos la [citada] Sentencia», y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de esta Corte, remitir el expediente a la Sala titular «para que decidan el Recurso Extraordinario de Casación (…) conforme a derecho y [al] antecedente jurisprudencial horizontal vinculante» (fl. 5, cdno. 1).

2. En apoyo de su pedimento aduce en síntesis, que entre el 25 de agosto de 1980 y el 31 de marzo de 2006, prestó sus servicios a la extinta Telecartagena S.A. E.S.P., es decir, por más de 24 años, estando vigente la convención colectiva 2003-2004, suscrita entre ésta y el sindicato de sus trabajadores, en la que se estipuló en su artículo 85, que se reconocería una pensión de jubilación «en la modalidad de 20 años de Servicios y 50 años de edad», motivo por el cual, luego de haber alcanzado dichos requisitos, promovió el litigio referido en líneas precedentes, el cual correspondió conocer al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, quien accedió a sus pretensiones el 26 de noviembre de 2010, decisión que fue revocada en sede de apelación por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena, Montería, S.M. y Valledupar, a través de providencia del 28 de febrero de 2012.

Finalmente sostiene, que inconforme con lo decidido, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de esta Corte mediante fallo del 17 de octubre de 2018, pues se negó a quebrar dicha determinación, aduciendo que la norma convencional invocada aplicaba a aquellos trabajadores que estando laborando cumplieran las exigencias allí previstas, desconociendo de esta manera, dice, el precedente sentado por la Sala titular en la sentencia SL3164-2018, el cual ha sido reiterado en las providencias SL5009-2018 y SL61366-2018, dictadas en casos idénticos al suyo, razón por la que estima que la citada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo, y por ende, su reclamo debe ser atendido a través de este mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 7, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado ponente de la decisión proferida por la Sala de Casación de Descongestión accionada, solicitó denegar el resguardo implorado, por cuanto que la misma se soportó, principalmente, en que «el demandante no probó la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo respecto de la cual reclamaba su aplicación, aspecto frente al cual guardó total mutismo en la sustentación del recurso extraordinario e incluso tampoco lo menciona en la tutela»; de ahí que, no se le vulneró derecho fundamental alguno al accionante (fls. 116 a 119, ejusdem).

b. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a través de apoderado judicial, pidió declarar improcedente el amparo rogado, comoquiera que la Corporación censurada «no incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial» (fls. 154 a 159, ídem).

c. La Fiduprevisora S.A., administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom, instó ser desvinculada del presente trámite constitucional, toda vez que la queja formulada por el tutelante no está dirigida contra esa entidad, lo cual significa que no ha transgredido garantía alguna a éste (fls. 189 a 195, Cfr.).

d. Las demás autoridades judiciales y entidades vinculadas, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo negó, tras considerar que la providencia cuestionada es razonable, toda vez que «la Sala Laboral de Descongestión 1º, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue contundente al señalar que como lo pretendido por los accionantes era el reconocimiento y pago de una pensión convencional, era necesario definir si a estos les resultaba aplicable el acuerdo extralegal bajo el cual fundaban su petición», puntualizando al respecto, que éstos «no demostraron ser beneficiarios de la convención colectiva, suscrita por los representantes del sindicato de Telecartagena, vigente a partir del 22 de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, en donde se establece el derecho a que reconozca la pensión de jubilación contenida en el artículo 85. Concluyó, que no era dable conceder una pensión convencional respecto de quien no se beneficia de ese acuerdo colectivo».

Por último indicó, luego de transcribir apartes del precedente judicial citado por el actor, el cual a su juicio fue echado de menos por la Colegiatura accionada, que éste no aplica a su caso, ya que «los supuestos fácticos son distintos, en la medida en que en el radicado SL 3164-2018 no estaba en discusión la calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 de la demandante» (fls. 202 a 208, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante a través de su gestora judicial replicó el fallo anterior, sin esgrimir las razones de su inconformidad (fl. 221, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Así mismo, cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-573 de 2017, fijó tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».

3. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por el señor A.P.T. resulta improcedente,...

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