SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02510-00 del 09-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02510-00 del 09-09-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02510-00
Fecha09 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12057-2019

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC12057-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02510-00

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Procede la Corte a desatar la tutela promovida por Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n⁰ 2013-00025.


ANTECEDENTES


1.- La precursora, a través de apoderado, invocó el respeto al «debido proceso» y el «acceso a la justicia» para que «se declare sin valor ni efecto alguno la sentencia›› de segunda instancia ‹‹proferida por una Sala de [d]ecisión que carecía de competencia para pronunciarla», dentro del señalado juicio. El escrito primigenio y demás folios exhiben que:


El Juzgado Segundo Civil del Circuito negó las pretensiones en el litigio de responsabilidad civil contractual que Orbita Comunicaciones Ltda. le incoó a la accionante (12 en. 2018), decisión apelada por la perjudicada.


El superior, en curso la alzada, ‹‹prorrogó›› su competencia por el límite máximo contado desde el vencimiento del inicialmente previsto, esto es, 19 de octubre de esa calenda (5 sep.); por otro lado, invalidó el proceso, incluyendo dicho fallo, pues el a quo no resolvió todas las excepciones y aspiraciones propuestas (27 feb. 2019), disposición que la quejosa recurrió en súplica, con éxito, ya que, la causal argüida no era una de las enlistadas taxativamente en el ordenamiento vigente, por lo que la misma Corporación revocó esa determinación y devolvió el expediente para desatar de una vez por todas la impugnación (4 abr.).


En ‹‹audiencia de sustentación y fallo›› del día 26 siguiente, la censora propuso la nulidad de pleno derecho, la cual fue denegada y atacada en ‹‹súplica››, sin salir avante; el 29 último, el ‹‹Tribunal›› declaró la existencia del contrato de agencia comercial entre las partes y condenó a la gestora al pago de la cesantía mercantil por valor de setecientos ochenta y cinco millones novecientos sesenta y un mil cincuenta pesos ($785.961.050).


Por todo ello, C.S. lamentó el fracaso de la petición de aplicación del artículo 121 del estatuto procesal vigente, porque se superó el tiempo previsto por ley para resolver el remedio vertical, incluyendo la prórroga decretada y que al final sus argumentos hubiesen sido desestimados sin motivo alguno, configurándose la vía de hecho.


2.- La demandante en dicho pleito instó negar la guarda ya que retrotraer lo actuado en aplicación de esa pauta no resulta práctico, pues, el conflicto ya fue resuelto; el juzgador de primer rango discriminó las actuaciones suscitadas dentro del verbal; la Sala confutada remitió copia de las diligencias realizadas y el titular del despacho que resolvió el asunto, manifestó que la demora fue producto de las vicisitudes de la controversia y la complejidad de la misma.


CONSIDERACIONES


1.- Este resguardo no fue establecido para refutar lo acontecido en los «procesos judiciales», salvo que exista arbitrariedad y con ello se desconozcan intereses inexpugnables, siempre que el ofendido lo invoque dentro de un período prudencial y no tenga ni haya dejado de usar otros mecanismos para conjurar la transgresión, excepto cuando replique de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, se ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC-4726 2015; reiterada en CSJ. STC 13387 2017).


2.- Se advierte que la providencia que en sede superlativa se discute es el auto de 26 de abril de 2019, emitido en audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, que negó la ‹‹nulidad y pérdida de competencia propuesta por la censora››, porque al parecer el plazo perentorio para dilucidar la ‹‹apelación›› ya había fenecido.


3.- Efectivamente la Colegiatura encartada erró al emitir dicho interlocutorio, vulnerando la garantía pretendida por esta senda al no apartarse del dossier e invalidar lo adelantado con posterioridad a la fecha en que venció el lapso legal para culminar la etapa, pese a que ello no se acompasaba con lo estipulado por el precepto 121 ídem.


Al tenor de ese mandato:


Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses…


Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (negrillas ajenas al texto).


De la reciente trascripción es claro que, la «segunda instancia» debe agotarse inevitablemente a más tardar dentro de los seis meses contados desde que se recibe el ‹‹dossier›› en la secretaría del juzgado o Tribunal, salvo que oportunamente se haga uso de la ampliación allí autorizada. Desacatar esa previsión impone, según el caso concreto, de un lado, la «pérdida automática de la competencia» y, de otro, la «nulidad de pleno derecho» de los actos desplegados después de expirado el referido «plazo».


Si ello es así, en aquéllos eventos en que el funcionario se abstenga del envío tempestivo del legajo a quien sigue en turno, debe conminársele a ello y además a reconocer la «invalidez» de lo discurrido desde el momento que debió desprenderse de la lid y no lo hizo. Ha de resaltarse que esa última sanción es de carácter insalvable, es decir, no admite «convalidación ni saneamiento» por ninguna causa, dado el calificativo de «pleno derecho» que le endilgó el legislador y lo que ello implica en el tráfico «jurídico».


Sobre la citada locución se ha memorado que


[s]ignifica que el resultado previamente definido por el legislador opera sin necesidad de examen ni manifestación judicial, puesto que la simple comprobación de los supuestos fácticos que le preceden configura la respectiva «sanción»; luego, es palmario que la «declaración o reconocimiento» ulterior que hace el juez solamente sirve para atestarla, no la crea, modifica, subsana ni extingue; pues ella, la «sanción», per se, ya existe y ha producido los frutos pertinentes, malos o buenos, con todo su rigor. (CSJ STC12389-2018).


Conviene evocar que la institución bajo estudio se creó para proteger el atributo humano de «tutela jurisdiccional efectiva», en el postulado de «duración razonable del proceso», lo que explica la expresión ipso iure que la acompaña.


De suerte que mal haría el intérprete en restarle fuerza a tal categorización aplacando los inamovibles «efectos de esa nulidad» con cimiento en alguna de las hipótesis de «saneamiento» que enlista el canon 136 ib., destinado a otras clases de anomalías procedimentales, esto es, a las obviamente remediables.


Sobre ese particular se ha dicho que:


(…) este tipo de nulidad, al operar de «pleno derecho», surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza, ni siquiera por el paso del tiempo o la inacción de las partes, de allí que se excluya la aplicación del principio de invalidación o saneamiento (…) En otras palabras, una interpretación finalística de la codificación actual, de configurarse la eventualidad contemplada en el tantas veces mencionado artículo 121, lleva a concluir como inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136 de la obra en cita, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalido expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional (STC8849-2018).


4.- Al descender al sub examine se verificó que el libelo verbal fue recibido por la secretaría de la Corporación confrontada el 19 de abril de 2018, por consiguiente, el ‹‹término de seis meses›› echó a rodar desde allí, no obstante el 5 de septiembre de esa anualidad se prorrogó el mismo en los términos del inciso 5 de la norma en comento, contados desde el vencimiento del lapso inicial, es decir, 19 de octubre último.


Por manera que, en principio, el «juzgador de segundo grado» tenía hasta el 19 de abril de 2019 para solventar la disputa, pero como no lo hizo es claro que su veredicto de 26 de abril del año que transcurre se «emitió tardíamente».


5.- Puestas así las cosas, no cabe duda que la autoridad reprochada cometió un desafuero que fuerza acceder al ruego tuitivo para enmendarlo, en vista que concluyó desacertadamente que la mentada «nulidad» no operó.


DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil...

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