SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01267-01 del 23-08-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 23 Agosto 2019 |
Número de expediente | T 1100122030002019-01267-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC11302-2019 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11302-2019
Radicación nº 11001-22-03-000-2019-01267-01(Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve).
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Se ocupa la Corte de la impugnación del fallo de 23 de julio de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela instaurada por Adriana Inés Sánchez Sandoval contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva a la Oficina de Ejecución de los Juzgados Civiles del Circuito de esta urbe y a los demás intervinientes en el decurso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, invocó el respeto al «derecho de petición» y «acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia pidió que se «ordene a la entidad accionada que […] adopte medidas necesarias para [dar] respuesta a [su] solicitud».
2.- En respaldo acotó, en síntesis, que presentó «derecho de petición» el 22 de abril de esta anualidad, en el que «solicit[ó] dar trámite a memorial de 11 de enero anterior», y «después de dos meses el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ha hecho caso omiso a [su solicitud]».
3.- La célula recriminada refirió la improcedencia de lo pretendido, pues «el apoderado de la señora Adriana Inés Sánchez tiene pleno y absoluto conocimiento como deben tramitarse las actuaciones jurisdiccionales […] sin embargo pretende que se reconozca un derecho fundamental - que no se ha violado- mediante el proceso constitucional» (fls. 27 y 28, C.1).
La Oficina de Apoyo convocada realizó un recuento de las actuaciones surtidas (fl. 11, Ibidem).
SENTENCIA DE PRIMERA GRADO E IMPUGNACIÓN.
El a quo negó el auxilio tras evocar que «el derecho de petición no es procedente ante las actuaciones judiciales, dado que para el desarrollo de las relaciones procesales de los sujetos intervinientes […] se han de estar a las reglas que ha dispuesto el legislador […]».
La gestora impugnó sin manifestar argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 23 de la Constitución Política, desarrollado en la Ley 1755 de 2015, le confiere a los ciudadanos la posibilidad de acudir en términos cordiales o respetuosos ante la administración pública en aras de satisfacer un interés de índole general o particular y, por supuesto, correlativamente le impone a ésta el deber de «responder» clara, congruente, adecuada y tempestivamente. Esa garantía es una de las que admiten protección supralegal dado el alcance pro homine con el que ha sido concebida.
Relativo a ello, esta Corporación ha reiterado lo siguiente:
(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (STC13360-2017).
2.- En el sub examine, el ataque de la accionante estriba en que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de esta capital presuntamente «ha vulnerado [su] derecho fundamental de petición por no haber contestado el mismo» que incoó con el fin de que «se sirva dar trámite al respectivo memorial de 11 de enero de 2019», discusión que plantea dentro del marco del «derecho de petición», pues aseveró sin equívocos que «ha presentado un derecho de petición de acuerdo al artículo 23 de la Carta Política» (fls. 1-3, C.1).
Al respecto, la Sala recuerda que este instrumento no tiene la...
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