SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68843 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531970

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68843 del 06-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente68843
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4773-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4773-2019

Radicación n.° 68843

Acta 39

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el demandante J.N.J.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 23 de abril de 2014, en el proceso que instaura el recurrente en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.

  1. ANTECEDENTES

J.N.J.S. promovió demanda laboral con el objeto de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y, se condene a Ecopetrol S.A. al pago de la diferencia que por concepto de asignación se le canceló entre el 1 de junio de 2008 y el 28 de noviembre de 2008 y el incremento del cargo de Técnico de Proyectos, junto con su incidencia salarial en las prestaciones sociales y, la pensión de jubilación; al pago acumulativo del estímulo al ahorro económico mensual desde el 24 de junio al 28 de noviembre de 2008, junto con su incidencia salarial en las prestaciones sociales y, la pensión de jubilación; la reliquidación del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas «de toda especie», pensión de jubilación; intereses moratorios por falta de pago de la pensión «en su valor legal correcto»; indexación; indemnización moratoria y, costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que laboró al servicio de Ecopetrol S.A. del 9 de julio de 1984 al 28 de noviembre de 2008, desempeñó como último cargo el de Técnico de Proyectos, a partir del 1 de junio de 2008.

Señaló que, la empresa no condicionó el pago de la asignación del cargo de Técnico de Proyectos a la suscripción de un pacto de exclusión salarial por el demandante, mientras que, el 24 de junio de 2008, le comunicó el reconocimiento de un estímulo al ahorro económico a través de aportes a una AFP, condicionado a la firma de una cláusula de aquellas –exclusión salarial-, que no fue aceptada por el demandante, «pero no implica que renunció al pago del estímulo al ahorro».

Refirió que la empresa demandada en el año 2007 adelantó un estudio de los salarios de los trabajadores que laboran en la industria del petróleo, el que arrojó un desfase entre los salarios devengados por los trabajadores de Ecopetrol S.A. y los de las demás empresas, equivalente al -20% de la remuneración «mediana» de ese sector, por lo que, el 19 de noviembre de esa anualidad, presentó a los trabajadores una nueva política de compensación salarial que denominó «estímulo al ahorro económico mensual», disponiendo que algunos de sus trabajadores realizaran aportes a una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, los que correspondían a una suma fija mensual cancelada quincenalmente por la demandada pero que no tendría carácter salarial.

El demandante no firmó la cláusula de exclusión salarial del estímulo al ahorro que le ofreció por valor de $492.300.oo y, por ende, la empresa no le reconoció dicha beneficio. El 11 de noviembre de 2011, el actor del juicio agotó reclamación administrativa ante la entidad demandada, la que le fue despachada en forma desfavorable mediante comunicación de 11 de diciembre de la misma anualidad.

Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., se opuso a todas las pretensiones y, de los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante, el último cargo desempeñado, el estudio salarial realizado por la empresa y la presentación de una «Nueva política de compensación» y, el agotamiento de la reclamación administrativa.

Propuso en su defensa la excepción de fondo de prescripción y, la que denominó inexistencia de derecho alegado (f.° 211-217 cuaderno de instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de enero de 2014 (f.° 283 CD, 284-285 cuaderno de instancias) en el que resolvió absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia de 23 de abril de 2014, confirmó en todas sus partes la proferida por el a quo.

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que la reclamación de la incidencia salarial y prestacional del denominado estímulo al ahorro para liquidación de la pensión de jubilación al demandante, se encontraba afectada por el fenómeno de la prescripción, pues

[…] en efecto, la reclamación administrativa fue presentada dentro de los 3 años siguientes a la asignación del cargo de Técnico de Proyectos y la aprobación del estímulo al ahorro económico, esto es, el 31 de octubre del año 2008; sin embargo, no se pierda de vista que transcurrieron más de 3 años entre la fecha en que la entidad reconoció la prestación de jubilación sin incluir dichos factores, desde el 10 de noviembre del 2008 y la fecha en que el demandante presentó la demanda, el 6 de septiembre del año 2013, así, habiendo transcurrido más de 4 años y 9 meses entre estas dos fechas, el derecho de la reliquidación de la pensión del actor teniendo en cuenta factores salariales, se encuentran prescritos, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

Sustentó su conclusión en la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, de la que hizo lectura de un aparte.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, «acceda a las pretensiones del demandante».

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se procede a estudiar.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 488 del CST; 32 y 151 del CPTSS; «lo que llevó a infringir directamente» los artículos 4 del Decreto 2513 de 1987; 1, 13, 22, 23, 24, 27, 28, 43, 55, 57, 65, 127, 128, 129, 132, 149, 186, 189, 192, 249, 250, 306 y 467 del CST; 15 de la Ley 50 de 1990; 1500, 1502, 1508, 1602 y 1618 del CC; 17 del Decreto 2351 de 1965; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 del Decreto 116 de 1976; 16 de la Ley 446 de 1998; 1 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, en concordancia con el artículo 260 del CST.

Advierte que se equivoca el Tribunal cuando estudia la prescripción pues de haberle dado los efectos que se derivan del artículo 151 del CPTSS habría concluido que la reclamación administrativa se presentó el 11 de noviembre de 2011 y el derecho de jubilación se solicitó a partir del 28 de noviembre de 2008, por lo que, dicha jubilación habría interrumpido el término prescriptivo, contándose nuevamente la fecha de prescripción desde aquella calenda y por un lapso igual (3 años), «por lo que es indiferente que la demanda hubiera sido presentada el 6 de septiembre del año 2013, pues ello quiere decir que el demandante inició la acción ordinaria dentro de los 3 años siguientes a la mentada interrupción».

Resalta que, al disponer el Tribunal que el término prescriptivo empezó a correr desde el 10 de noviembre de 2008, fecha en la que la empresa informó del reconocimiento de la prestación al demandante sin incluir el estímulo al ahorro económico mensual, equivoca el entendimiento de los artículos 488 CST y 151 CPTSS, pues el citado término debió contarse desde el día en que se hizo exigible o se causó el derecho pensional que lo fue el 28 de noviembre de ese año.

  1. RÉPLICA

Indica la entidad demandada que el cargo incurre en defectos de técnica, en cuanto en la proposición jurídica enlista normas de carácter adjetivo –Artículos 32 y 151 del CPTSS- que no pueden ser objeto de ataque en forma directa, sino como violación medio a una norma sustantiva de carácter nacional.

Agrega que no era suficiente con denunciar únicamente el artículo 488 del CST, sino que debía acusarse también la norma que contempla el derecho reclamado que para el presente asunto correspondía a los artículos 127 y 128 de la misma normatividad sustantiva.

Manifiesta, además, que cuando en el desarrollo del cargo se hace alusión a las fechas de reconocimiento de la pensión de jubilación y a la de presentación del escrito de demanda, la Sala necesariamente debe acudir al documento de reconocimiento de la pensión y al libelo gestor, por lo que, para comprobar su evidencia es necesario acudir a dichas piezas procesales, por lo que la vía de ataque que lo permite corresponde a la indirecta.

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