SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00186-01 del 12-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532511

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00186-01 del 12-12-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expedienteT 0500122100002019-00186-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16821-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16821-2019

Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00186-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por N.E.R.G., como agente oficioso de María Mercedes Granda Céspedes, contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Empresa de Medicina Integral y el Grupo EMI S.A.S. (EMI); trámite al que se vinculó a la Nueva EPS.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección de las garantías fundamentales a la vida digna, integridad física, salud, seguridad social, igualdad material y mínimo vital de la persona representada en el trámite, que dice vulneradas por las accionadas, por lo que solicitó «se garantice… [el] derecho a pensión de sobreviviente que le corresponde [por el] fallecimiento de quien fuera su esposo… o que se garantice [su] derecho a la salud como beneficiaria de su esposo, hasta tanto sea resuelta la pensión de sobreviviente…».

Expresó la gestora del resguardo que su progenitora al «no contar con la pensión que le corresponde, [será] excluida de la base de datos en cuanto a la seguridad social…, pues C. determinó que no podía estar beneficiándose de ese derecho fundamental a la salud», a pesar que «siempre [fue] beneficiaria de su esposo»; que a raíz de esa determinación fue retirada de la Nueva EPS, por lo que «EMI manifiesta… que no podrá prestarle los servicios de atención en salud…». De otro lado, agregó que el «juzgado… al suspender el proceso… vulnera… los derechos» constitucionales de la agenciada.

2. La Sala estima que son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Ante el juzgado de familia accionado se promovió demanda de interdicción en favor de M.M.G.C., que fue admitida con auto del primero de marzo de 2019.

2.2. Efectuados los emplazamientos de rigor y decretadas las pruebas, la sede judicial acusada con providencia del 2 de septiembre de los corrientes suspendió el referido proceso, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 55 de la ley 1996 de 2019, decisión que recurrió en reposición la parte actora, oportunidad en la que, además, solicitó el levantamiento de la suspensión y la adopción de «medidas previas» para la protección de las prerrogativas de M.M.G.C..

2.3. Antes de resolverse el referido medio de impugnación y las aludidas peticiones, el 23 de septiembre de 2019, se promovió el resguardo constitucional que ahora se decide, con fundamento en las circunstancias previamente reseñadas.

2.4. Con auto del 8 de octubre, esto es, después de agotado el análisis del reclamo constitucional en sede inicial, el juzgado de familia de conocimiento desestimó la reposición formulada contra el proveído que decretó la suspensión del proceso de interdicción y negó la solicitud del levantamiento de la referida medida, así como también la adopción de cautelas.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Medellín destacó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno, sino que actuó conforme a la ley…».

2. EMI informó que retiraría sus servicios a M.M.G.C., por cuanto no ostenta afiliación al sistema de salud, conducta que «no corresponde a una decisión… arbitraria, sino al cumplimiento de una exigencia legal…».

3. La Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Medellín solicitó conceder la tutela frente a Colpensiones, comoquiera que lo que se persigue es que dicha entidad valore a la aquejada y determine si tiene derecho a la sustitución pensional que se reclama.

Agregó que «para el trámite de la sustitución pensional… está prohibido exigirle a la usuaria la sentencia de interdicción…, de conformidad con la ley 1996 de 2019» y, además, que «si la usuaria para recibir [la] pensión se encuentra en absoluta imposibilidad para manifestar su consentimiento, podrá acudir al art. 54 de la ley 1996 de 2019 y solicitar… al juez que levante la suspensión de su proceso y se [le] otorgue un apoyo judicial transitorio».

4. C. rindió informe.

5. La Nueva EPS solicitó su desvinculación, por cuanto «no es la entidad llamada a responder… la pretensión de la accionante».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el resguardo, habida cuenta que «ninguna irregularidad se otea en la providencia judicial atacada» y, además, porque «es claro que ninguna solicitud formal se ha elevado para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes…, lo que de contera, ha impedido su afiliación al sistema de seguridad social en calidad de cotizante y asegurarle la prestación de los servicios por parte de… EMI…».

LA IMPUGNACIÓN

La promotora resaltó que el fallador de primera instancia «no valoró [el] derecho que tiene la… afectada… a la salud…», pues su madre «ha sido beneficiaria de quien en vida era su esposo…», por lo que «ese derecho a la pensión de sobreviviente… que… incluye el derecho a la salud, la favorecen en su totalidad».

Adicionó que la sede judicial acusada debió culminar «el proceso… y haber aplicado la ley 1996… para los procesos nuevos», pues «solo así no se afectaría al ciudadano»; que C. «sí está vulnerando los derechos a esta afectada…», comoquiera que «resulta reprochable que la misma administradora… retire el 13 de septiembre de la base de datos a quien tiene derecho real, tanto a la pensión de su esposo, como a la atención a la EPS a la que siempre ha pertenecido», situación que también conoce EMI.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se verifica que la gestora del amparo cuestionó (i) el proveído de 2 de septiembre de los corrientes, que ordenó la suspensión del proceso de interdicción adelantado en favor de María Mercedes Granda Céspedes; (ii) la desvinculación de la agenciada del sistema de seguridad social en salud por parte de Colpensiones, la Nueva EPS y EMI; así como también (iii) la ausencia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a la mencionada Granda Céspedes.

3. Con base en tal premisa, respecto al primero de los reproches reseñados, advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el juzgado accionado en el prenotado auto de 2 de septiembre expresó que «[e]stando el proceso en trámite entró en vigencia la ley 1996 de 2019, la cual… establece un régimen de transición en los procedimientos de interdicción… que se hubieran iniciado con anterioridad, los cuales deberán ser suspendidos de forma inmediata, tal como lo establece el artículo 55 de la citada ley…», argumento que no luce antojadizo, caprichoso o subjetivo, sino que, por el contrario, se fundamentó en el ordenamiento jurídico y una hermenéutica plausible del mismo, al margen de que se comparta por la Corte, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la oficina judicial criticada interpretó el artículo 55[1] de la ley 1996 de 2019 y concluyó que en cumplimiento de dicha disposición se imponía la suspensión del asunto criticado; en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está...

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