SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002022-00069-01 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439249

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002022-00069-01 del 22-06-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Junio 2022
Número de expedienteT 0500022130002022-00069-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7828-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC7828-2022

Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00069-01

(Aprobado en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 22 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por E. de J.O.G. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de interdicción nº 2017-00259.

ANTECEDENTES


1. Actuando «como agente oficioso de [su] hermana V.M.O.G.»., el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al no dar curso a demandas de «remoción de curador» instauradas a favor de su representada.

2. En síntesis, expuso que su hermana Viviana María Orozco Grisales, «desde los 15 años de edad [actualmente cuenta con 37], viene padeciendo enfermedades de esquizofrenia no especificada y discapacidad intelectual moderada (…), desde 2015 viene recibiendo tratamiento psiquiátrico [y] se encuentra recluida en el hogar de paso Santa Teresita (…) ubicado en (…) de Medellín».

Que la mencionada señora fue declarada en estado de interdicción «por discapacidad mental absoluta», mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja el 26 de junio de 2019-, designándose como curador a su hermano M.J.O.G., quien «no se interesa por el bienestar de su pupila, ya que nunca se preocupa por lo que pueda pasar, no está atento a sus necesidades básicas», y pese a que ella «tiene familiares, el único interesado por su bienestar soy yo», pues «nuestro padre (…) falleció el pasado 13 de marzo de 2021 [y era él quien] le suministraba todo [por lo que] quedó desprotegida».


Que Viviana María Orozco Grisales «fue víctima de violencia intrafamiliar en el [mes de] mayo de 2021 por parte de su hermano y curador», y «en visita de ayer y otras ha manifestado que no quiere estar en el centro siquiátrico, y el juzgado [de Familia de la Ceja] no quiere avanzar con el proceso o revisión del proceso de adjudicación de apoyos transitorios (…), no respeta los derechos a la capacidad legal de mi hermana pues ha sido negligente con mora judicial».


3. Pretende, «ordenar al Juzgado de Familia de La Ceja que empiece con prioridad alta el proceso de adjudicación de apoyos transitorios o definitivas con inhabilitación o revisión frente al fallo proferido por ese despacho en el año 2019, pues está afectando gravemente [los] derechos fundamentales a la capacidad legal de la ley 1996 de 2019 (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Juez Promiscuo de Familia de La Ceja, se opuso al amparo por inexistencia de vulneración y no cumplir el requisito de la subsidiariedad, al informar que el actor instauró dos demandas de remoción de guardador y las razones para rechazarlas fueron: «a) la Ley 1996 de 2019 eliminó la figura de la interdicción; b) V.M.O.G. fue declarada interdicta definitiva por discapacidad mental absoluta, mediante la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 (…); c) La competencia del juez de familia en procesos de designación y remoción de guardador, se encontraba reglamentada en los numerales 5 y 6 del artículo 22 del C.G.P, normas que fueron derogadas por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019; d) (…) eliminada la figura de la interdicción, y debido a que las pretensiones para la remoción de curadores ya no son competencia de esta judicatura, de conformidad al artículo 90 del C.G.P. se rechazaron las demandas [el 23 y 7 de marzo de 2022, respectivamente]; e) Las demandas de la referencia no podían inadmitirse para que se adecue a un proceso judicial de adjudicación de apoyos por iniciativa de terceros (art. 38 de la Ley 1996 de 2019), pues la sentencia que declaró la interdicción, y designó curador sigue produciendo efectos jurídicos, razón por la cual, en un proceso diferente [y que] cuenta con el plazo establecido por el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, para citar de oficio a V.M.O.G. y M. de J.O.G., con la finalidad de determinar si [ella] requiere adjudicación judicial de apoyos».


2. La Personera Municipal de La Ceja, manifestó que «en la revisión del proceso de interdicción a fin de realizar el tránsito a proceso judicial de apoyo, evidencia el despacho que no se aporta ni se indica si se ha realizado petición a dicho juzgado para que se lleve a cabo dicha revisión acorde al artículo 56 de la ley 1996 de 2019». Anotó que no obstante lo anterior, podría darse la posibilidad de aplicar «la figura de la ultraactividad de la ley en el tiempo [para] tramita[r] incidente de remoción de curador establecido en el artículo 112 de la ley 1306 de 2009, mecanismo por medio del cual el accionante pueda ser designado como el apoyo judicial de la señora V.M.O.G.».


3. El Juez Segundo de Familia de Medellín, informó que «el día 14 de febrero de 2022 [le fue repartida], la demanda verbal de remoción de curador, interpuest[a] por el aquí accionante en contra de M. de Jesús Orozco Grisales en calidad de curador legítimo de la señora V.M.O.G.»., la cual «fue rechazada mediante proveído de fecha 16 de febrero de 2022 por falta de competencia territorial, [y que la remisión] del expediente al juzgado competente se realizó el pasado 28 de febrero de 2022».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


El tribunal a-quo decidió «negar por improcedente el amparo», al «no advertirse vulneración de los derechos fundamentales del accionante y no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad», lo primero, porque si bien se evidenció «mora judicial» en el trámite de uno de los asuntos, «en este evento se configura el fenómeno del daño consumado, en tanto pese a la demora en el proferimiento de una decisión de fondo al interior del mentado trámite, la misma ya fue adoptada». Y en lo atinente a la subsidiariedad, dijo que «el actor constitucional tuvo la posibilidad de atacar la mora de la que ahora se duele», y «no obstante haber contado con mecanismos de defensa judicial idóneos para discutir la presunta irregularidad que ahora alega (…), que era el recurso de reposición, omitió interponerlo sin ninguna justificación valedera (…), máxime que se encontraba representado por apoderado designado en amparo de pobreza (…)».


IMPUGNACIÓN


La interpuso el promotor del resguardo sin presentar argumentación adicional.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de una persona en estado de discapacidad, al rechazar las demandas de «remoción de curador» que promovió en calidad de agente oficioso.


El anterior planteamiento tiene lugar porque si bien el reproche se circunscribe a una presunta «mora judicial» por no tramitar la revisión del fallo de interdicción y dar cabida a la «adjudicación de apoyos», es deber del juez constitucional realizar un estudio panorámico del caso y adoptar las medidas que estime pertinentes para resguardar las garantías superiores, porque«(…) en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite» (CC T-532/94). En ese mismo sentido, se ha dicho que:


«(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario (…), equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho» (CC T-310/95). Se resalta.


Por ello, «en sede de tutela está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores» (CSJ STC, 15 mar. 2011, exp. 00003-01, citada en STC5487-2022, 5 may. 2022, rad. 00129-01, entre otras).


2. De la tutela contra providencias judiciales.


La jurisprudencia de esta Corte ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o...

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