SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76690 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685153

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76690 del 22-05-2019

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente76690
Fecha22 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL2077-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 76690


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL2077-2019

Radicación n.° 76690

Acta 18


Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por AMBAS PARTES contra el laudo arbitral proferido el 25 de noviembre de 2016, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES – ACDAC- y la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. (VIVA COLOMBIA).


  1. ANTECEDENTES


La Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC- presentó pliego de peticiones el 14 de mayo de 2015 ante la empresa Fast Colombia S.A.S. Viva Colombia, que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de las resoluciones 03780 de 22 de septiembre de 2015, 5414 de 17 de diciembre de 2015, 0400 de 9 de febrero de 2016 y 3100 de 9 de agosto de 2016, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.


Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 13 de septiembre de 2016 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 25 de noviembre de 2016 fue proferido el laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación por ambas partes (fls. 421- 518 del cuaderno principal).


  1. EL LAUDO ARBITRAL


Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento resolvió sobre cada uno de los 220 puntos del pliego de peticiones presentado por la organización sindical. Dada la extensión del laudo arbitral, la Corte se remitirá a cada aspecto resuelto por los árbitros en la parte considerativa de la presente decisión.


  1. RECURSO DE ANULACIÓN DE ACDAC


El recurso de anulación presentado por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles- ACDAC- cuestiona 218 puntos del laudo arbitral. Por razones de método, la Corte agrupará por temas los argumentos expuestos por la asociación recurrente (fls. 528- 628 del cuaderno principal) y los decidirá en el orden propuesto.


  1. OPOSICIÓN


En términos generales, la empresa afirma que no hay violación de derechos fundamentales como lo alega la organización sindical; que el laudo arbitral se basó en los principios de equidad y razonabilidad y además se encuentra debidamente sustentado; que la empresa cumplió siempre estrictamente con sus obligaciones laborales; que, en tal sentido, se ordenaron incrementos salariales por los años 2015 y 2016; y que el sindicato omite de forma deliberada la prueba documental obrante en el expediente.


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con lo previsto en el artículo 143 del C.P.T. y de la S.S., y como se resaltó en la sentencia SL17703-2015, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de éstas; y v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia.


Por este camino, también se ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros dentro de los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que éstos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.


Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se pronunciará sobre los aspectos objeto de inconformidad expuestos por la organización sindical recurrente, en los siguientes términos:


  1. Falta de motivación del laudo arbitral


La organización sindical aduce que el Tribunal adoptó una decisión evidentemente irrazonable, por cuanto carece totalmente de las razones relativas al contexto fáctico particular, puesto que no se hace mención mínima a las conclusiones del estudio, “lo cual impide afirmar que fue “debidamente motivado”. Asimismo, indica que no se alude a la documentación que presumiblemente fue objeto de examen, ni se menciona alguna circunstancia fáctica de la empresa, pese a que las partes pusieron en conocimiento sus versiones sobre la situación económica, además de que tampoco se solicitó la opinión de expertos o de estudios que reflejaran el impacto de las obligaciones solicitadas por el sindicato. Apoya su alegato, en las funciones del Estado Social de Derecho y en la sentencia C- 330 de 2012 de la Corte Constitucional.


No le asiste razón al sindicato recurrente, por cuanto los árbitros sí expusieron con claridad una motivación general en el laudo, que permite predicar que no se trata de una decisión caprichosa o irrazonable, sino, al contrario, fundada en los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como en el examen particular de la situación económica de la empresa. En efecto, el Tribunal reflexionó en los siguientes términos:


El artículo 458 del C.S.T. el que faculta a los árbitros para decidir el conflicto en cuanto no pudo ser resuelto total o parcialmente por las partes dentro de la etapa de arreglo directo. En tal sentido, la corporación arbitral acata sus lineamientos en cuanto regula su competencia al establecer que el fallo que se dicte no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, teniendo como límite el pliego de peticiones.


En la sentencia SU – 837 de 2002, la Corte precisó “De otro lado, este Tribunal ha resaltado que la justicia arbitral se caracteriza por su carácter excepcional, en el sentido de que no todo problema jurídico puede ser sometido al examen y decisión del tribunal de arbitramento. Al respecto, la Corte ha estado que aunque el acuerdo de las partes es el fundamento esencial de la justicia arbitral, ésta tiene limitaciones expresas en el tipo de controversias que pueden someterse al arbitraje. Así, solo controversias de tipo transigible, es decir, de libre disposición, negociación o renuncia por parte del titular del derecho en discusión, podrán ser del conocimiento de los tribunales de arbitramento…”


En este mismo sentido, se pueden citar las siguientes sentencias de la Corte Constitucional, a saber: C- 098 de 2001; T- 057 de 1995; C- 014 de 2010; C- 330 de 2000 y sentencia de homologación de la Corte Suprema de Justicia del 23 de julio de 1976.


Además, siendo la equidad el marco regulador de la decisión del Tribunal, enmarcado en ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, se analizaron las peticiones, las pruebas y los informes suministrados por las partes en búsqueda del equilibrio justo entre los postulados del derecho del trabajo y las condiciones económicas de las partes en conflicto.


En el presente caso la empresa FAST COLOMBIA S.A.S. VIVA COLOMBIA cuenta con 516 empleados. Del total de empleados se encuentran afiliados a “ACDAC” seis (6) trabajadores. Recibidas las partes en audiencia pública e indagadas por los árbitros sobre aquellos aspectos que antecedieron, las posiciones de cada una de ellas, sus ofertas, contraofertas y posibles acercamientos, todo lo anterior en procura de contar con la mayor información posible y a través del medio más idóneo con que cuenta esta Corporación Arbitral, se obtuvieron documentos los cuales permitieron proferir el presente LAUDO ARBITRAL.


Sobre este aspecto, cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que la legislación laboral no exige que los laudos arbitrales presenten los argumentos de manera amplia, extensa, detallada o rigurosa, como si se tratara de providencias judiciales, por cuanto la fuente de este tipo de providencias es el criterio de equidad de los falladores y no su razonamiento jurídico, de manera que a la Corte no le estaría permitido dejar sin efectos jurídicos las decisiones que tengan una sustentación mínima, aun si se pudiera juzgar como somera o breve.


En efecto, en la sentencia SL9346-2016, la Sala asentó:


Frente a lo anterior debe anotarse, que como la decisión de un Tribunal de arbitramento obligatorio que resuelve un conflicto de carácter económico se dicta en equidad, no exige la motivación amplia y propia de una sentencia judicial o de la jurisdicción ordinaria de trabajo que resuelve un conflicto jurídico; por esto, mientras las consideraciones del laudo permitan establecer los motivos que llevaron a los árbitros a tomar la determinación que corresponda, así los fundamentos se hubieran expresado brevemente, resulta dable su contradicción y la Corte no podría por una insuficiente motivación anular una decisión de esta naturaleza.

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