SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01031-00 del 22-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685513

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01031-00 del 22-04-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4863-2019
Fecha22 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01031-00

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4863-2019
Radicación n°. 11001-02-03-000-2019-01031-00

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por G.G.R., frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados C.F. de R., G.G.A. y M.F.R. y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso «a la igualdad y el derecho de defensa» presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del proceso de liquidación de la sociedad de hecho de L.D.R. de G. y J.T.S.(.. 54001-31-03-001-2016-00164-00)

2. A., como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1.- Que, en el proceso de marras, en la etapa de inventario y avalúos, se designó como auxiliar de la justicia al abogado W.E.A.M., quien no se encuentra registrado como tal en las asociaciones correspondientes o lonjas, ni tampoco es idóneo para realizar el trabajo asignado.

2.2. Señala que el informe pericial contiene varios yerros que fueron puestos en conocimiento del juzgado acusado, en un primer momento, a través de la solicitud de aclaración y objeción.

2.3. Refiere que el a quo recriminado, mediante providencia del 24 de mayo de 2018 declaró infundada la «objeción» y aprobó el «trabajo de partición.»

2.4.- Sostiene que el juicio se había surtido bajo los ritos del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiera presentado «tránsito de legislación» al Código General del Proceso, razón por la cual formuló recurso de apelación que fue concedido y admitido, por el tribunal rebatido, mediante providencia del pasado 7 de diciembre, en el que se fijó fecha para celebrar audiencia de sustentación y fallo.

2.5.- Manifiesta que, contra la referida providencia, solicitó aclaración «para que se modificara el auto y se tramitara... bajo las normas del Código de Procedimiento Civil», resuelto en decisión de 13 de diciembre, en el sentido de declararlo «inadmisible».

2.6.- Inconforme, formula recurso de reposición, que tramitado como súplica y decidido, con providencia de 13 de febrero de 2019 se confirmó el proveído recurrido.

2.7.- Reprocha, que las autoridades querelladas tramitaron sus peticiones de acuerdo con el Código General del Proceso, cuando lo que correspondía era continuarlo de acuerdo con las reglas del Código de Procedimiento Civil.

3. Pide en consecuencia, «que se revoquen todos los autos proferidos por los magistrados C.F. de R., G.G.A... M.F.R.... Que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto que señaló fecha y hora para la audiencia de sustentación de la apelación, Que se restablezcan los derechos fundamentales violados... en el sentido de corregir el trámite del proceso observando las normas procesales que han regido el procedimiento de este proceso que son el Código de Procedimiento Civil(fl. 11).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

Las autoridades recriminadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Observada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por, supuestamente, incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental», enfila su reproche, de manera específica, contra los autos de 13 de diciembre de 2018 y 13 de febrero de la presente anualidad, mediante los cuales el tribunal recriminado resolvió, respectivamente, declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por el accionante contra la sentencia de 24 de mayo de 2018 y confirmar, en sede del recurso de súplica, el mismo proveído de 13 de diciembre.

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:

3.1.- Copia de la providencia del 24 de mayo de 2018, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta decide sobre la aprobación del trabajo de partición de la sociedad de hecho conformado entre J.T.S. (QEPD) y L.D.R. de Garavito (QEPD) en los siguientes términos: (fls. 55-58)

“Primero: Declarar impróspera la objeción presentada en contra del trabajo de partición por la parte demandada a través de su apoderado y en consecuencia,

Segundo.- Aprobar en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sociedad de hecho entre concubinos formada por J.T.S. (q.e.p.d) y L.D.R. de Garavito (q.e.p.d) presentado por el auxiliar de la justicia designado por el el juzgado Dr. W.E.A.M....

Tercero.- Expedir a costa de los interesados copia auténtica de la partición y de esta providencia ordenando su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente a los inmuebles adjudicados y su protocolización en la Notaría Quinta de esta ciudad.»

3.2.- Copia del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada el 30 de mayo de 2018, en los siguientes términos: (fl 59)

«... me permito manifestar al señor Juez que interpongo para ante el superior, recurso de APELACION contra la providencia de fecha mayo 24 cursante, notificado por estado en mayo 25, por medio de la cual rechaza la objeción a la partición y le imparte aprobación al mismo.

Considero, señor J. con todo respeto, que el proveído no se ajusta a la realidad procesal, porque no ha sido dictado ni en derecho ni en equidad porque se avalaron las decisiones que a motu proprio tomó el partidor y que le fueron avaladas por el despacho, pues su trabajo no se ajustó a la ley ya que dispuso de los bienes como si fueran de él violando las normas constitucionales, procesales y sustanciales.

Además, el trámite que se le impartió a la objeción formulada no cumplió los requisitos de ley, generándose una posible nulidad que afecta su trámite por un posible procedimiento errado.

Ante el superior procederé a ampliar el recurso interpuesto.»

3.3.- Copia del auto de 13 de diciembre proferido por la magistrada sustanciadora C.F. de R. del tribunal reprochado, que resuelve ...

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