SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00037-01 del 19-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686706

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00037-01 del 19-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE ADICIONA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002019-00037-01
Fecha19 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4544-2019

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

A.W.Q.M.
Magistrado ponente

STC4544-2019
Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00037-01

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por G.B.R., quien dice actuar en beneficio del interdicto E.B., contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad del prenotado E.B., que dice vulnerados por la autoridad convocada, por lo que solicitó se


«ordene dejar sin valor ni efecto lo actuado en audiencia... de posesión de curador principal y entrega de bienes...».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Gloria B.R. promovió proceso de interdicción en favor de su padre E.B., de quien se afirmó es discapacitado mental absoluto.

2.2. Mediante sentencia del 9 de junio de 2016, el Juzgado 30 de Familia de Bogotá decretó «la interdicción judicial definitiva» pedida, nombró «como curador legítimo del interdicto... a su nieto A.A.S.B., quien no queda exento de prestar caución de conformidad con el artículo 84 de la ley 1306 de 2009» y ordenó la elaboración de inventarios y avalúos, para lo cual designó a un auxiliar de la justicia.

2.3. Posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de esta localidad, que con auto del 19 de julio de 2016, autorizó «a los interesados para que presenten el inventario de los bienes y derechos en cabeza del incapaz, el cual deberá estar suscrito por un contador público».

2.4. En cumplimiento de dicho mandato, el curador designado allegó el referido inventario, que fue objetado por B.R., reparo desestimado con proveído del 23 de febrero de 2017, en el que, además, se ordenó la aclaración «del dictamen presentado».

2.5. Allegada la complernentación ordenada, a través de auto del 17 de enero de 2018, el Juzgado accionado dispuso


una nueva aclaración y, una vez rendida, con determinación del 2 de mayo siguiente requirió al perito contable «para que incluya en el inventario de los pasivos, la declaración de renta del incapaz y [un] vehículo automotor>.

2.6. Acatada esta última orden por el apoderado del guardador, la oficina judicial convocada impartió aprobación a los inventarios y avalúos, mediante providencia dictada en audiencia celebrada el 11 de diciembre de la anualidad pasada, procediendo en esa misma diligencia a posesionar al curador y, adicionalmente, le entregó los bienes del interdicto.

2.7. Expresó la gestora del amparo que el juzgado accionado desconoció que los inventarios y avalúos de los bienes del interdicto, fueron presentados de forma extemporánea; que el guardador no ha rendido cuenta de su gestión; que «hay inconsistencias y valores que no corresponden al patrimonio actual del interdicto», circunstancia que no fue valorada por el estrado querellado.

2.8. Agregó que el contador público que elaboró la referida cuenta «eludió su responsabilidad de confeccionar el inventario, siguiendo las reglas... y los principios mínimos de contabilidad»; que el despacho judicial convocado contrarió lo ordenado en la sentencia que declaró la interdicción, al permitir que los mencionados inventarios fueran presentados directamente por los interesados y no por un auxiliar de la justicia, como lo ordena la ley 1306 de 2009.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, tras relacionar las actuaciones


adelantadas en el proceso fustigado, defendió la legalidad de su actuación.

  1. El Fiscal 157 Local de esta ciudad solicitó su desvinculación, toda vez que el reclamo constitucional no se dirige en su contra.
  1. A.A.S.B. manifestó que no ha podido ejercer el cargo de guardador, «debido a la dilatación que su madre y su apoderado... hacen respecto a cada decisión que ha tomado el juzgado...».
  2. J.M.C., quien dijo fungir como apoderado de A.A.S.B., sin que allegara mandato que lo facultara para representarlo en este trámite, solicitó negar el resguardo.
  1. A.Q.Z., quien elaboró los inventarios y avalúos criticados, manifestó que realizó dicho trabajo «de conformidad con las normas de contabilidad generalmente aceptadas».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo concedió el amparo, al considerar que «el inventario de bienes no se llevó acabo por parte de un perito contable designado por el juez de la lista de auxiliares de la justicia, conforme lo ordena el artículo 86 de la ley 1306 del 2009» y, además, porque «fue presentado de manera fraccionada... y el ultimo de (los] documentos está suscrito por el apoderado judicial del guardador, de manera que lo


presentado... corresponde a una imprecisa y anti técnica relación de bienes, que no cumple con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia».

Por lo anterior, ordenó al estrado enjuiciado:

... adoptar las medidas... que correspondan, a efectos de [efectuar] la confección del inventario de los bienes del interdicto a través de un perito contable designado de la lista de auxiliares de la justicia, para que, una vez presentado..., proceda a pronunciarse sobre la posibilidad de entregar la administración de los bienes a un administrador fiduciario, para luego disponer la diligencia de posesión del guardador definitivo, oportunidad en la que le corresponde definir si es necesario exigir al guardador que preste un caución o póliza...

LA IMPUGNACIÓN

La sede judicial acusada resaltó que «no existe norma precisa en la cual se establezca el trámite propio para la confección de un inventario y avalúo dentro de un proceso de interdicción..., por lo que ante este vacío no es arbitraria la autorización para que el guardador... lo realice a través de un contador de su confianza»; y que «no es un secreto que los auxiliares de la justicia no toman posesión de su cargo, una vez se le ha comunicado de su designación».

También expuso que «a todo dictamen que se ha presentado» en acatamiento del artículo 86 de la ley 1306 de 2009, «debe correrse el respectivo traslado de tres días a efectos de su contradicción», según lo ordena el artículo 228 del Código General del Proceso, trámite que se cumplió en el asunto reprochado; que las objeciones presentadas por la


actora «fueron atendidas por ese juzgado y por el guardador, quien... [allegó] todas las correcciones..., lo que contradice el argumento del Tribunal, cuando indicó que se allegó el trabajo contable de manera fraccionada»; y que el inventario presentado «cumple con las normas contables aceptadas en este país».

De otro lado, destacó que no se cumplen con los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen en materia de tutela, por cuanto «contra la decisión que autorizó la presentación del inventario... a través de contador público acreditado, la actora no presentó recurso alguno... y desde dicha disposición han pasado más de tres años, sin que las partes hayan manifestado inconformidades»; que «lo que realmente debe importar al proceso... es la persona de especial protección... pues al encontrarse sin su debida...

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