SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01420-00 del 24-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847679755

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01420-00 del 24-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Julio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01420-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01420-00

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la tutela de F.F.S. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial y la Oficina de Reparto Judicial, ambas de Ibagué, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y demás intervinientes en el proceso de revisión de cuota alimentaria n° 73001 31 10 005 2018 00453 00.

ANTECEDENTES

1.- El accionante suplicó el resguardo de su derecho al «debido proceso» y pretendió que dentro de la citada actuación, en la que obra como apoderado de la demandante L.E.B.A., que se adelantó contra J.C.M., se ordene: i) Dejar sin efecto el auto del 26 de noviembre de 2019 y en su lugar se declare la prosperidad de la recusación que propuso contra el Juez Quinto de Familia de Ibagué; ii) Que a tal funcionacio se le separe del conocimiento de todos los asuntos que conoce en los cuales actúa como litigante, al haber instaurado una queja en su contra, desde el «1º de abril de 2019 ante el Honorable Consejo Superior de la Judicatura Seccional Tolima, la cual no ha sido resuelta (…)». iii) Explicar «¿Cuál es la razón que en segundo grado las decisiones de mis causas judiciales adelantadas ante el Juzgado (…) las ha resuelto el Dr. L.E.G.T..

En síntesis, dijo que en el juicio en mención recusó al titular del despacho por la enemistad manifiesta que existe entre ellos, razón por la cual se configura la causal 9º de que trata el artículo 141 del Código General del Proceso, «tal como da cuenta el anexo a folio 1 queja disciplinaria radicada el pasado 1º de abril de 2019 (…)», la que no ha sido definida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

Añadió que al no aceptarse su petición las diligencias fueron remitidas al ad quem, que tampoco la acogió, pronunciamientos en los que afirma se desconoce que «tanto el Juez (…) me compulsó copias para investigación disciplinaria ante el Consejo (…), como el suscrito (…) ante el mismo Consejo radiqué la correspondiente queja disciplinaria contra el señor Juez (…)».

Dijo no entender por qué «todas las actuaciones» en las que funge como «representante judicial», enviadas al Tribunal censurado, entre ellas, la «2018-0453 (…), 2015-246, 2020-317», fueron asignadas al «magistrado L.E.G.T.....»., situación que «llama la atención y debe ser dilucidada para el esplendor de la verdad»

2.- A la hora de someter a discusión el presente proyecto, no se habían recibido respuestas de los convocados.

CONSIDERACIONES

1.- En el sub lite se advierte la inviabilidad del auxilio, al percatarse el incumplimiento del presupuesto tempestivo, si en cuenta se tiene que esta Corte ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la súplica se ejerza en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica.

Sobre ello se ha expresado que

(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (STC9167-2018, STC3462-2020, entre otras).

En este orden, si el actor se demorro en ejercer la salvaguarda, su desidia per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta impropia atribuible al encartado y con repercusión directa en las garantías fundamentales esbozadas como soporte.

Así las cosas, se advierte el decaimiento del ruego en relación con la rogativa tendiente a que se deje sin efecto el auto del 26 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal de del Tolima, que no acogió la recusación formulada contra el Juez Quinto de Familia de Ibagué, toda vez que no se satisface el postulado de prontitud, en la medida que desde dicha fecha y la radicación del escrito genitor (14. jul. 2020), transcurrieron siete (7) meses y dieciocho (18) días, esto es, se superó el término jurisprudencialmente consagrado.

Ahora, si bien dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que el afectado debe invocar y demostrar, en este caso, el denunciante «no acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo…» que permita tener por superado el requisito reseñado, «circunstancia que deja sin soporte la protección» (STC3869-2016).

2.- Tampoco es viable acceder a lo requerido por el gestor, en el sentido de que se separe del conocimiento al Juez Quinto de Familia de Ibagué de los litigios en los cuales «funge como apoderado» de alguna de las partes porque entre ellos existe una «enemistad grave» que afecta su ejercicio profesional, al no cumplirse con la subsidiariedad prevista en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en la medida que el impulsor en cada una de las diligencias en las que «actúa como representante judicial», debe proponer la respectiva recusación, medio de defensa que de acuerdo con el artículo 142 del Código General del Proceso, puede entablar «en cualquier momento del proceso, siempre que no haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación (…)» y en el caso que no sea aceptada, el expediente debe ser remitido al superior «(…), quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión (…)» (Art. 143 ibídem).

Ante este panorama, como quiera que el tutelante tiene la posibilidad de elevar tal aspiración ante el funcionario fustigado, no resulta aceptable que con la «acción de tutela» se pretenda reemplazar el comentado instrumento, en tanto esta sede no es una instancia adicional o paralela a las legalmente establecidas.

Al respecto, en la sentencia STC6663-2018, reiterada, entre otras, en STC11311-2019, se recordó que,

[…] [e]ste mecanismo, por lo excepcional,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR