SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00408-00 del 10-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847680823

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00408-00 del 10-08-2020

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Agosto 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00408-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC2845-2020

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

SC2845-2020

R.icación n° 11001-02-03-000-2017-00408-00

(Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).-

Procede la Corte a dictar sentencia para desatar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por V.M.F.C. -representado por su progenitora L.C.B.-, quien actúa a nombre propio y en representación de las sucesiones de sus abuelos M.N.C.F. y V.F.A., frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de Restitución de Tierras que A.G. adelantó contra L.C.B. y Ó.V..

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio se presentó demanda por parte de A.G., quien solicitó que mediante sentencia se declare que fue despojado violenta y fraudulentamente de los predios rurales conocidos como “La Flor” y “V.B., ubicados en la vereda Bajo Pompeya de Villavicencio, y que como consecuencia, se disponga: la inscripción del fallo en la oficina de instrumentos públicos respectiva; la cancelación de todos los registros efectuados con posterioridad al despojo ilegal; y el decreto de las órdenes de protección que resulten indispensables para proteger la integridad y el patrimonio del reclamante[1].

2. Como sustento de las pretensiones postuladas, el interesado expuso que:

2.1. Mediante contratos de compraventa perfeccionados en 1979 y 1981, adquirió los mencionados fundos colindantes, dedicados desde ese momento al cultivo del arroz, principalmente, y a la ganadería, en menor medida.

2.2. En febrero de 1994, hombres pertenecientes al grupo paramilitar conocido como “Autodefensas del Llano”, llegaron al predio “V.B.” para extorsionarlo, cobrándole una suma de dinero por concepto de “seguridad”.

2.3. Ante la situación descrita, decidió abandonar los fundos y dejárselos a su administrador, pero con todo y eso, el grupo armado ilegal llegó hasta su domicilio en Chía y lo secuestró, para obligarlo a cambio de su liberación, a conferir un poder al abogado G.E.M.B., facultándolo para enajenar la finca “V.B., que una vez expedido derivó en el otorgamiento de la escritura pública Nº 0346 del 7 de febrero de 1996 de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, en la que consta que los adquirentes de dicha heredad son V.F.A. y Ó.V.R..

2.4. El predio “La Flor” no entró en la referida escritura pública, por el desconocimiento que el grupo armado tenía del mismo y de su titularidad, pero de hecho, por su colindancia, también resultó despojado.

2.5. Al haber sido víctima de despojo violento e ilegal de los dos predios, el 26 de septiembre de 2012 pidió su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Ilegalmente, en relación con el “derecho de posesión sobre los bienes”.

3. Admitida la demanda por el juzgado de conocimiento, se ordenó enterar de ella a L.C.B. y a O.V., por ser las personas que se presentaron como opositores ante la Unidad de Restitución de Tierras[2].

3.1. La primera se enteró personalmente de la existencia del libelo inicial y por conducto de apoderado judicial y en nombre de su menor hijo V.M.F.C. lo contestó, pronunciándose sobre cada uno de los hechos y oponiéndose a lo pretendido por el actor, para lo cual manifestó que el niño V.M. es propietario de buena fe exenta de culpa del 50% del predio S.J. de Guayuriba, antes llamado V.B., al habérsele adjudicado en la sucesión intestada de su abuelo V.F., quien a su vez lo adquirió en “un negocio legal y exento de todo fraude”, por el que el vendedor recibió la suma de trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000), que en documento consta que se recibieron a entera satisfacción. Añadió que desde el momento en el que el pequeño se hizo propietario del fundo, se han pagado impuestos sobre el mismo y se ha aprovechado económicamente, entregándolo en arrendamiento desde 1996[3].

3.2. El otro convocado, A.G., también se notificó personalmente de la demanda, y en oportunidad su mandataria judicial la replicó.

En cuanto a los hechos del escrito inicial, expuso que ninguno de ellos resultaba ser cierto, y destacó que el solicitante jamás fue constreñido u obligado a realizar la venta del predio S.J. de Guayuriba, antes V.B., como lo determinó la Fiscalía General de la Nación al inhibirse a abrir investigación por esos supuestos con providencia de 19 de octubre de 2006.

Frente a las pretensiones, indicó que no estaban llamadas a prosperar, toda vez que A.G. vendió el predio materia del proceso a través de escritura pública que se presume auténtica; él recibió como precio la suma de trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000), de lo que se dejó constancia escrita; las acciones para cuestionar el acto jurídico de enajenación están prescritas o han caducado; y no hubo desplazamiento ni abandono a consecuencia del conflicto armado[4].

4. Vencido el período probatorio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio envió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[5], la cual, dictó sentencia el 29 de enero de 2015, en la que resolvió: (i) Declarar que A.G. y su núcleo familiar son víctimas de despojo jurídico y de hecho respecto de los predios “La Flor” y “V.B.; (ii) anular la escritura pública 0346 del 7 de febrero de 1996 otorgada en la Notaría 34 del Circulo de Bogotá, con la que se efectuó la transferencia de la finca V.B. a V.F.A. y Ó.V.R.; (iii) anular parcialmente la escritura previa 4282 del 30 de octubre de 2003 de la Notaría 30 del Círculo de esta capital, por la que se adjudicó el 50% de la heredad V.B. al menor V.M.F.C., en la sucesión de su abuelo V.F.A.; (iv) ordenar a favor del reclamante la entrega de los dos fundos mencionados; (v) disponer la inscripción de la decisión en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes; y (vi) negar la compensación establecida en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011[6].

5. Para adoptar la anterior determinación, el Tribunal se sirvió de las siguientes consideraciones:

5.1. En cuanto a la contextualización del conflicto armado en el caso concreto, el estudio efectuado por la Unidad de Restitución de Tierras detalla la presencia de paramilitares en el Meta y C.anare, al mando de H.B., V.C. y la familia F. (hermanos V. y J.O.. Se precisó allí que para el 20 de noviembre de 2000, en Monterrey, C.anare, hombres de las ACC mataron a tres miembros de la familia F.(.N.C. de F., V.F.A. y J.M.F.C., siendo las hipótesis de los móviles de ese crimen, de un lado, el relevo generacional en la comandancia del grupo “Los Buitragueños”; y del otro, que el nuevo cabecilla, M.L., les declaró la guerra a Los F., por considerarlos traidores al enterarse que habían llegado a un acuerdo con la justicia para salir del paramilitarismo.

5.2. De acuerdo con las pruebas del proceso (denuncia penal formulada en el 2005 por A.G., declaraciones de Á.M.R.I., S.M. y A.G.I.) se corrobora el relato presentado en la demanda de restitución, contentivo de hechos que configuran violaciones evidentes y manifiestas a los derechos humanos, en la medida que integrantes de las Autodefensas del Llano extorsionaron, amenazaron y secuestraron al solicitante para obligarlo a transferir el predio “V.B. a terceros, actos que fueron orquestados por Á.C.G.M.. El interesado resultó así ser víctima con ocasión del conflicto armado, en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

5.3. Esos mismos hechos llevan a deducir que, en estricto sentido, en este caso se dio un despojo jurídico de la finca “V.B. y uno de hecho del predio “La Flor”. En efecto, los testigos V.R.Á.S., E.V.G., R.R. y P.E.B. manifestaron no saber que a A.G. se le hubiera pagado suma alguna por la venta del bien inmueble; la opositora L.C. aludió que supo del negocio por su esposo J.M.F.C., sin especificar quién compró y cuánto pago; y Ó.V.R. tampoco pudo corroborar que al accionante se le hubieran cancelado los trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000) señalados como precio en la escritura pública.

5.4. La parte opositora no logró demostrar que en la adquisición del predio V.B. hubiera actuado con buena fe exenta de culpa, lo que impide ordenar el reconocimiento de la compensación prevista en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, ya que “las pruebas permiten evidenciar que el reclamante A.G. no intervino ni participó en la ejecución del negocio jurídico de compraventa, sino que su intervención no fue más allá de firmar el pluricitado poder. Es más, el abogado M.B. sostuvo que A.G. cuando compareció a la Notaría, al preguntarle a nombre de quién debía realizarse la venta y el monto de la misma, le...

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