SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00047-01 del 08-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847680916

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00047-01 del 08-06-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Junio 2020
Número de expedienteT 7611122130002020-00047-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3649-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC3649-2020

Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00047-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020)



Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 4 de mayo de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela instaurada por Juliana María Giraldo López frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, el Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la misma ciudad, la Dirección Regional de Valle del Cauca y la Dirección Nacional de la anotada entidad, con ocasión de los procesos de restablecimiento de derechos PARD N° 1.094.962.512 y 1.115.183.594, además el de homologación N° 2019-00263, de los hijos menores de la aquí actora, J.S. y M.V. Giraldo López.





  1. ANTECEDENTES


1. La accionante exige el amparo de sus prerrogativas y las de sus hijos, a la familia, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades querelladas.


2. Como sustento de su reclamación, afirma que ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Valle - Centro Zonal Sevilla, se tramitó asunto administrativo de restablecimiento de derechos de sus descendientes, dentro del cual se emitió la Resolución N° 0123 del 13 de septiembre de 2019, donde se declaró la adoptabilidad de los niños.


2.1. Asevera que, en la actuación se presentaron varias irregularidades, pues la institución cuestionada incurrió en una indebida valoración probatoria, al desconocer la existencia de familia extensa de los menores, por cuanto ella misma “(…) mencionó a los padres de los niños y [a] algunos familiares de aquellos, en donde habrían de ser ubicados en forma subsidiaria”.


2.2. Asegura que, en la audiencia de pruebas, la entidad administrativa desatendió su solicitud de “practicar testimonios”, que hubiere acreditado “el giro completo en su conducta”; por el contrario, se tuvieron en cuenta “los informes del equipo interdisciplinario”, los cuales no fueron sometidos al rito de contradicción previsto en la norma.

2.3. En atención a la oposición manifestada por la progenitora de los niños y su abuela materna, María Marley López Giraldo, se dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, para surtir el trámite pertinente.


2.4. Tal estrado homologó la anotada decisión, en fallo 2 de diciembre de 2019.

2.5. La inicialista sostiene que le confirió poder a un profesional del derecho; empero, a éste, no le fue reconocida personería para actuar, “sino hasta cuando la providencia de homologación alcanzó firmeza”, por lo cual, en su sentir, no contó con defensa técnica a lo largo del proceso.


2.6. Enfatiza en que el 29 de febrero de la presente anualidad, contrajo matrimonio con N.J.A.A., por ende, considera, se han fortalecido los lazos parentales, “donde los niños pueden encontrar un hogar que les brinde las garantías sociales, económicas y formativas”.


3. Pide, en concreto, dejar sin efectos la determinación emitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, en su lugar, “(…) se reintegre los niños (…) al seno de la familia integrado por su madre (...) y el señor N.J.A..


Adicionalmente, pretende que el fallador censurado “refrende la sentencia y acoja la decisión del juez constitucional de tutela”.

    1. Respuesta de los accionados


1. La Defensora de Familia del Centro Zonal Sevilla adscrita al ICBF aseguró que, la cuestión administrativa cuestionada se surtió conforme a la normatividad vigente, “sin que la familia de los niños (…) hubiera ejercido su defensa y demostrado que podía prestar un cuidado responsable (…)”.


Destacó que fue la niña M.V. quien denunció, vía telefónica, las circunstancias trasgresoras de los derechos y los de su hermano, pues, según comentó, “era ella quien debía cuidar de aquél”, por cuanto “su progenitora y su abuela permanecían en la calle hasta altas horas de la noche con diferentes hombres y en estado de alicoramiento”, todo lo cual condujo a la ubicación provisional de los infantes en un hogar sustituto.


Informó que, durante el trámite, la tutelante incurrió en varias contradicciones respecto de la familia extensa de sus hijos,



“(…) siendo difícil identificar con certeza quienes son los padres de los menores, además mantiene relaciones sentimentales inestables a la vez (…) mientras que de las valoraciones psicológicas realizadas tanto a la quejosa como a su progenitora afloró que no existió sinceridad en ambas respecto a la situación de consumo de alcohol (…) haciendo caso omiso a las recomendaciones impartidas”.


“(…)[Q]uedó claro que los menores no cuentan con familia paterna, desconociéndose realmente los padres y las familias paternas de dichos niños, respecto de la familia materna, solo estuvieron vinculadas desde el primer momento su progenitora y abuela materna, quienes es evidente que no son garantes del bienestar de ambos niños, siendo ellas las principales responsables de la vulneración y amenaza de los derechos de los niños durante el tiempo que estuvieron junto a ellas, quedando los niños sin ningún familia que asuma su cuidado y atención de manera responsable”.


Finalmente, pidió desestimar el auxilio, pues el auto emitido por su dependencia estuvo revestido de legalidad, igualmente, fue avalado por el juez de familia.


2. La Personera Municipal de Sevilla informó que inició su período el 1° de marzo de 2020, por lo cual desconoce los hechos narrados en la presente acción. No obstante, aseveró que la impulsora cuenta con otros medios de defensa ante la justicia ordinaria.


3. Los demás vinculados guardaron silencio.



    1. La sentencia impugnada


Negó la salvaguarda tras encontrar razonables las disposiciones censuradas, las cuales, según sostuvo, no lucían arbitrarias ni antojadizas. Además, expuso, se basaron en adecuadas consideraciones normativas y jurisprudenciales, junto con el estudio del PARD, concluyéndose la inexistencia de la red familiar extensa de los infantes. En relación con su madre y abuela, explicó: “no [son] la[s] adecuada[s] para asumir la responsabilidad de velar por su bienestar”, lo cual llevó a la medida objeto de homologación.


    1. La impugnación


La promovió la actora insistiendo en las irregularidades cometidas en el asunto motivo de tutela. En consecuencia, deprecó revocar el fallo de primer grado y otorgarle la protección peticionada.



  1. CONSIDERACIONES



1. Examinada la salvaguarda propuesta, se concluye que la promotora hace varias críticas, las cuales se pasaran a explicar a continuación.

2. En primer lugar, se queja del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Valle Centro Zonal Sevilla-, dentro del “proceso de restablecimiento de derechos” en favor sus hijos Marle Vanessa y J.S.G.L., a quien acusa de haber trasgredido su derecho de contradicción, por falta de notificación, a lo largo del trámite, particularmente, en cuanto a la celebración de la audiencia de pruebas y fallo, adelantada el 13 de septiembre de 2019.


Al respecto, la Sala encuentra que es infundada la censura, pues todas las decisiones adoptadas en la actuación criticada fueron comunicadas a la accionante de manera personal, por aviso o estado, según correspondiera, y sin observarse que, sobre tal enteramiento, aquélla hubiese elevado algún reproche.

3. La segunda de las denuncias, tiene relación con la supuesta ausencia de defensa técnica durante el trámite administrativo y judicial, pues sostiene la censora, le confirió poder a un profesional del derecho, empero, a éste, no le fue reconocida personería para actuar, “sino hasta cuando la providencia de homologación alcanzó firmeza”.



El ruego tampoco sale avante respecto de tal reparo, pues en la actuación efectuada por el ICBF, la petente no designó apoderado y, en el proceso judicial, sólo hasta el 29 de noviembre de 2019, un día hábil antes de la providencia de homologación, radicó ante el funcionario involucrado dicho mandato, por lo cual, al togado se le otorgó personería en auto de 10 de diciembre siguiente.


Al margen de lo acotado, con o sin el reconocimiento expreso del fallador, el abogado estaba habilitado para obrar en el asunto, pues, en los términos del inciso final del artículo 74 del estatuto adjetivo, “(…) los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio (…)”. Sin dejar de lado el canon 123 de la Ley 1098 de 2006, el cual contempla: La sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad se dictará de plano (…)”.


4. La tutelante enfila su queja, además, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, quien, el 2 de diciembre de 2019, homologó la Resolución Nº 0123 de 13 de septiembre anterior, emitida por la Defensoría de Familia enjuiciada, mediante la cual se declaró la adoptabilidad de los hijos de la precursora.


En criterio de la gestora, tales decisiones constituyen vía de hecho por falta de evaluación de las pruebas aportadas, pues, en su sentir, no se estableció, de manera adecuada, contacto con la familia extensa de los infantes, previo a su separación definitiva, aunado al hecho de desconocerse que formó un hogar con N.J.A.A., lo cual, adujo, garantizaría el efectivo bienestar de los menores.


Examinado el asunto objeto de estudio, es imperioso concluir que el amparo deprecado deviene pertinente, por cuanto, las decisiones administrativa y judicial atacadas, entrañan desafuero, pues la...

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