SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80493 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687273

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80493 del 27-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente80493
Fecha27 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1654-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1654-2020

Radicación n.° 80493

Acta 18

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por A.D.G. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral instaurado el recurrente contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I. ANTECEDENTES

A.D.G. demandó para que se declarara, que era beneficiario del instrumento convencional celebrado entre Adpostal y el Sindicato Sintrapostal, por lo que tenía derecho al ‹‹reconocimiento de la Pensión Convencional contenida en la Cláusula Treinta y ocho de la referida convención colectiva de trabajo›› a partir del 27 de enero de 2014, cuando cumplió 50 años; que para su liquidación debían incluirse todos los factores salariales devengados en el 2008, debidamente indexados al momento de su reconocimiento o los respectivos reajustes.

Agregó que para el establecimiento del IBL de la pensión convencional se le debían liquidar las prestaciones sociales que eran ‹‹fundamento del salario››, tales como, primas legales, extralegales, navidad, semestral, de vacaciones, de retiro, de alimentación, de retiro por jubilación, por recargo en el mes de diciembre, de movilización, el último quinquenio y en general, todos aquellos no excluidos en la base salarial; también solicitó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita y las costas procesales.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios a la Administración Postal Nacional mediante un contrato de trabajo a partir del 3 de noviembre de 1987; que la entidad en liquidación mediante comunicación del 30 de diciembre de 2008, le dio por terminado su vinculación; que en ese momento contaba con 21 años, 1 mes y veintisiete días de antigüedad; que para esa misma fecha tenía 44 años, 11 meses y 3 días de edad; que su último salario fue de $605.311 mensuales; que estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo; que dicho instrumento preveía el derecho a la prestación, al acoger los beneficios de la Ley 28 de 1943 y su decreto reglamentario 1237 de 1946.

Afirmó que la liquidación de Adpostal culminó el 30 de diciembre de 2008; que para la fecha de cumplimiento de los requisitos, el 27 de enero de 2014, el PAR de Adpostal seguía funcionando y lo sigue haciendo; que elevó solicitud para el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la UGPP, que le fue negada mediante resolución nº RDP 032474 del 27 de octubre de 2014, con el argumento de haber entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; que interpuesto el recurso de reposición, le fue negado por extemporáneo; y, que la accionada UGPP, sustituyó a Caprecom en las obligaciones prestacionales a cargo de la liquidada Adpostal (fs.º 3 a 17).

La UGPP, en su respuesta, se opuso a la prosperidad de las súplicas; en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la sustitución, en el reconocimiento de las acreencias pensionales de Adpostal, así como las fechas de cumplimiento de la edad y de liquidación de dicha entidad; frente a los restantes, manifestó no constarle.

Propuso como excepciones las de prescripción; inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; improcedencia de intereses moratorios o indexación; falta de título y de causa en la parte actora; buena fe; e, improcedencia de imposición de costas procesales (fs.º 75 a 79).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 25 de octubre de 2017 (f.º CD 109) declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la accionada de las pretensiones y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del demandante, dictó sentencia el 28 de noviembre de 2017 (f.° CD 117)), en la que confirmó la decisión, con costas a cargo del recurrente.

En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el fallador razonó:

[…] las convenciones colectivas de trabajo en las cuales se reconocían derechos extra legales en materia pensional fueron terminadas por mandato de los parágrafos 2° y 3° transitorios del artículo 48 de la Constitución Política, por ello, los derechos pensionales o extra legales que no se hubieran causado o consolidado para el 31 de julio del año 2010 se tornaron en una expectativa fallida y sin posibilidad de generar derecho al futuro por ausencia de base normativa; solamente las personas que para el 31 de julio del 2010 hubieran cumplido la totalidad de los requisitos que el acuerdo extra legal estipulase para causar la pensión, tendrán un derecho cierto, indiscutible y adquirido que por tener estas características no se puede derogar en normas posteriores

Se refirió a la convención colectiva vigente en la liquidada Adpostal, para los años 2005 – 2008, en la que se pactó el derecho a la pensión de los trabajadores ‹‹que tuvieran 20 años de servicio, y que cumplieran la edad de 50 años ó quienes hubieran laborado 25 años de servicios sin consideración a la edad››, disposición que acogió lo preceptuado en su momento, por la Ley 28 de 1943 y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946.

Señaló que dichas condiciones,

(…) no fueron cumplidas por el demandante antes del 31 de julio de 2010, momento a partir del cual las pensiones extra legales perdieron vigencia por el Acto Legislativo 1 de 2005; pues si bien, A.D.G. prestó sus servicios por 21 años, 1 mes y 2 días a la entidad, estos entre el 3 de noviembre del 87 y el 30 de diciembre del 2008, para el 31 de julio del 2010 tenía 46 años de edad en la medida en que nació el 29 de enero de 1964.

El derecho, a juicio del Tribunal según lo ha dicho reiteradamente en providencias anteriores de esta S., se causaba en la concurrencia de ambos supuestos la edad y el tiempo de servicios.

Sostuvo que las reglas previstas en la mencionada reforma constitucional eran claras y no abrían paso a interpretaciones finalistas. Añadió:

El supuesto fáctico del parágrafo 2° transitorio dice textual y claramente que la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquiera otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del sistema general de pensiones expira el 31 de julio de 2010. Con ello se reguló en forma expresa la terminación de cualquier régimen pensional extra legal, salvo los que el mismo parágrafo excluyó de la regla, a saber, el régimen de los miembros de la fuerza pública y el presidente de la república en forma absoluta y desde el origen y los regímenes legales que por regulación de todos los parágrafos del Acto Legislativo mantuvieran vigencia en condiciones distintas a las que definía las leyes del sistema general de pensiones como el de los docentes nacionales nacionalizados o territoriales y otros. Bajo las circunstancias estos y los demás que el parágrafo transitorio 1° expone o temporalmente, en materia de derechos convencionales, todas las condiciones que pudieran subsistir durante la vigencia de cada acuerdo, respecto de los cuales el parágrafo 3° transitorio, en una afirmación que comprende todos los enunciados, dispone que en todo caso esos regímenes perderán vigencia el 31 de julio del año 2010.

La clara coherencia de la norma constitucional desde el punto de vista sistemático excluye la existencia de antinomias jurídicas que pudieran solucionarse aplicando la interpretación por favorabilidad de ellas.

Y sobre la vigencia de ese acto legislativo no se ha producido hasta el momento decisión alguna, que le permita a los jueces laborales su no aplicación, decisión que debe obtenerse de la Corte Constitucional por tratarse de una reforma o de una enmienda constitucional, razón que impide acoger la solicitud que hace el apoderado del demandante en esta audiencia.

Agregó que en los mismos términos se encontraba pronunciamiento de la Corte Constitucional a través de sentencia CC-SU-555-2014.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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