SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114565 del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866078610

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114565 del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 114565
Fecha28 Enero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP614-2021

PresidenciaPenalColo

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP614-2021

Radicación N. 114565

Acta N° 17.

B.D., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por A.D.G., contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado 18 Laboral de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, entre otros, dentro del asunto laboral radicado número 110001310501820160048501 promovido en contra de la empresa Administración Postal Nacional-Adpostal.

Fueron vinculados a la actuación las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de reproche.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión SL1654-2020 de 27 de mayo de 2020, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado, en tanto que, a juicio del actor, la autoridad demandada incurrió en un desconocimiento del precedente, en relación a los requisitos para acceder a la pensión convencional.

ANTECEDENTES PROCESALES

Con auto de 15 de enero de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Proveído que fue notificado por la secretaria el 26 de enero del año en curso.

Mediante auto de 21 de enero de la anualidad, la Sala decretó una prueba de oficio, allegándose por parte del Ministerio del Trabajo copia del depósito de la convención colectiva de trabajo firmada entre Adpostal y Sintrapostal, para la vigencia 1º de julio de 2005 a 30 de junio de 2008.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, dada su improcedencia, en la medida en que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al momento de proferir la providencia, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala.

2. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, advirtió que (i) la tutela no es un recurso judicial para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, (ii) la Unidad no vulneró derecho fundamental alguno al actor y (iii) las inconformidades planteadas en la demanda ya fueron debatidas en un proceso contencioso ante el juez natural de la causa, sin que sea dable recurrir a este mecanismo cuando existe el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

3. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio[1].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[2]

Al examinar los requisitos generales[3], encontramos que estos se encuentran superados, resaltando que si bien la decisión censurada data de 27 de mayo de 2020, fue notificada el 1º de julio de esa anualidad, lo que da por superada la inmediatez propia de este mecanismo constitucional.

Ahora bien, expone el accionante que, prestó sus servicios a la Administración Postal Nacional mediante un contrato de trabajo a partir del 3 de noviembre de 1987 hasta el 30 de diciembre de 2008, fecha en la que contaba con 21 años, 1 mes y veintisiete días de antigüedad; y 44 años de edad, resaltó que es cobijado por la convención colectiva de trabajo; cumpliendo con los requisitos para obtener la pensión, en tanto que el Acto Legislativo Nro. 001 de 2005 fue posterior a la suscripción del pacto colectivo.

Refirió entonces que sus derechos fueron trasgredidos por la Sala accionada, en tanto que desconoció el precedente jurisprudencial establecido para este tipo de asuntos, en los que se ha interpretado que la edad en tratándose de una pensión de carácter convencional solo es un requisito de exigibilidad no de causación, así como también erró, en su criterio la demandada al señalar que la convención colectiva de trabajo suscrita entre Adpostal y el sindicato data del 12 de septiembre de 2005, fecha en la que ya se encontraba en rigor el Acto Legislativo Nro. 01 de 2005, resaltando que a su expedición el actor era beneficiario de la cláusula 38 convencional.

4. Desde ya advierte...

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