SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70837 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847688152

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70837 del 27-05-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Mayo 2020
Número de expediente70837
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1904-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1904-2020

Radicación n.° 70837

Acta 018

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por J.A.C.G., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 24 de enero de 2012, en el proceso que instauró contra TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR SA

I. ANTECEDENTES

J.A.C.G., llamó a juicio a Textiles F.T. SA, con el fin de que se declarara que su despido fue ineficaz, ilegal e injusto; en consecuencia, que se le condenara a reintegrarlo en el mismo cargo u otro similar, a pagarle los salarios y las prestaciones legales y extralegales, incluidos los aportes a la seguridad social y parafiscales, desde el momento del despido hasta cuando se hiciere efectivo el reintegro; la indexación de las condenas, y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que se vinculó a la accionada mediante contrato a término indefinido, entre el 24 de julio de 1995 y el 11 de enero de 2011, fecha en la que fue ilegal e injustamente despedido; que era socio activo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Fibras Sintéticas y Naturales, S.; que dicha organización presentó pliego de peticiones a la empresa el día 11 de febrero de 2008, previa denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente, que expiraba el 4 de abril de 2008.

Agregó que la empresa, se negó a discutir el referido pliego, contrariando con ello no sólo el artículo 433 del CST, sino también el 55 de la CN; que, por tanto, dicho conflicto aún no se había terminado, a la fecha de la demanda.

Adujo que su despido, ilegal e injusto se evidenciaba con la liquidación definitiva de prestaciones, del 19 de enero de 2011, que incluyó el pago de la indemnización convencional en la suma de $32.723.742, con un salario promedio de $36.786 diarios; que se produjo con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones, razón por la cual se encontraba protegido por el fuero circunstancial establecido por el artículo 25 Decreto 2351 de 1965; que, a la vez que la empresa se negó a estudiar el pliego de peticiones de S., aceptó tramitar otro presentado por la organización S. y suscribió con éste sindicato un acuerdo, anunciado a los trabajadores mediante circular fechada el 19 de marzo de 2008.

Al responder la demanda, Textiles F.T. SA, se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral y negó que el despido fuese injusto pues las razones fácticas y jurídicas que obligaron a la terminación del contrato se le notificaron al demandante el 11 enero de 2011.

Dijo que no le constaba la calidad de afiliado a S. y que no era cierto que dicha organización hubiera denunciado la convención o presentado pliego de peticiones a la empresa en la fecha señalada; que, por el contrario, la denuncia fue elevada por las subdirectivas y presentada por éstas, sin que S. cumpliera con la obligación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, ya que las subdirectivas no eran el sindicato.

Por consiguiente, señaló que rechazaba la existencia de un conflicto colectivo con dicha organización; pero, en cambio, aceptó el que le fue planteado por el sindicato mayoritario, S., que presentó la denuncia y el pliego respectivo en términos de ley y se encontraba solucionado desde el día 18 de marzo de 2008, fecha de celebración de la convención colectiva vigente; recalcó que esta organización había negociado la convención colectiva desde 1950, y era la titular de la que estuvo vigente entre 2005 y 2008, de la que se beneficiaban todos los trabajadores de la compañía, incluidos los afiliados a S. y concretamente el demandante.

Anotó que la presunta asamblea del 27 de enero de 2008 de S., no existió, no contó con el número necesario de asistentes para la aprobación del mencionado pliego; que en los formularios no podía identificarse quiénes asistieron y los que posteriormente, sin el lleno de los requisitos legales, adhirieron; además, que el demandante renunció expresamente a la pretensión de negociación convencional, cuando aceptó que se le aplicara la convención colectiva suscrita con el sindicato mayoritario el día 18 de marzo de 2008.

Puso de presente que F.S., se vio obligada, por fuerza de las circunstancias, a cerrar una de sus plantas y disminuir la producción de lana en dos de los tres turnos posibles; razón por la cual tuvo que dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con el demandante; reiteró que la compañía no tenía obligación de negociar un pliego de peticiones con un sindicato minoritario que se había negado a enviar, al sindicato mayoritario S., los posibles puntos en que estuviera interesado para que fueran incluidos en el pliego de peticiones presentado a la empresa, con el que suscribió la convención colectiva actualmente vigente.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada constitucional, prescripción, falta de título y causa para pedir, inexistencia de las obligaciones deprecadas y de proceso judicial o administrativo para obtener la nulidad de la convención colectiva vigente, ilegitimidad por activa, manifestación inequívoca de la voluntad del demandante para disfrutar de los beneficios del acuerdo colectivo vigente hasta el 4 de abril de 2011 y petición antes de tiempo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, mediante fallo del 24 de enero de 2012, resolvió:

PRIMERO: Denegar las excepciones de prescripción, falta de título y causa para pedir, e inexistencia de las obligaciones deprecadas, ilegitimidad por activa, inexistencia de proceso judicial o administrativo con el fin de obtener la nulidad de la convención vigente, mala fe, petición antes de tiempo.

SEGUNDO: Declarar que el despido de J.A.C.G., proferido por TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., es ineficaz, ilegal e injusto.

TERCERO: Ordenar el reintegro del demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de similar categoría y salario.

CUARTO: Condenar a la accionada a pagar en forma indexada los salarios y factores que lo integran, con sus aumentos convencionales o legales, prestaciones legales o convencionales, aportes a la seguridad social y parafiscales, desde el despido hasta el reintegro efectivo del accionante.

QUINTO: Ordenar a la sociedad demandante liquidar las pretensiones reconocidas al demandante en esta sentencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia del 24 de enero de 2012, decidió: «REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Laboral del Circuito de Bello Antioquia, el 24 de enero de 2012, en el proceso ordinario promovido por J.A.C.G. contra TEXTILES FABRICATO S.A.».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal estimó probados los siguientes hechos: la existencia del contrato de trabajo entre las partes; los extremos de duración; la forma de terminación injusta del vínculo laboral; la calidad de afiliado del demandante a la organización sindical de industria, S.; la celebración de asamblea de asociados de dicha organización y de otras más, el 27 de enero de 2008, en la que se aprobó denunciar la convención vigente al interior de F.S., y presentar pliego de peticiones, y en la que se nombró comisión negociadora; la notificación al empleador de aquella denuncia, y la constitución del pliego dentro del término legal, ya que tuvo lugar el 11 de febrero de 2008; que todos los trabajadores de la empresa eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita por S. y F.S., por ser aquella organización de empresa mayoritaria, tanto antes de aquel acto de denuncia como frente a la negociación que se llevó a cabo el 18 de marzo de 2008; y, que el pliego de peticiones presentado por S. nunca fue discutido en forma directa o mediante tribunal de arbitramento.

Destacó que no se desconoció la condición de mayoritario que ostentaba S., pues incluso en el trámite previo a la presentación de la denuncia de la convención colectiva que se encontraba vigente, le comunicó a las demás organizaciones sindicales minoritarias que se disponía a realizar dicha actuación (f.º 459 a 480), y por ello les solicitó sus pliegos para representarlos ante el empleador, y que, en efecto, una vez fueron aprobados en asamblea general los puntos que ella estimó convenientes y los que le suministraron los demás organismos, con excepción de S. y Sintratexco, procedió a presentar ante el...

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