SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68821 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690138

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68821 del 01-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente68821
Fecha01 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2612-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL2612-2020

Radicación n.° 68821

Acta 23

Bogotá, D.C., uno (01) de julio de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por L.E.G., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que el recurrente le promovió al CENTRO COMERCIAL CHIPICHAPE.

I. ANTECEDENTES

El mencionado accionante, demandó al Centro Comercial Chipichape, para que se declare que con esta sostuvo una relación laboral bajo un contrato de trabajo a término fijo, entre el 16 de marzo de 1996 y el 20 de octubre de 2010; que como consecuencia de ello, se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de similares características, por ser sujeto de especial protección constitucional, de conformidad con lo previsto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997; que en razón de los tratos humillantes del empleador, y la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, se reconozca la indemnización por daños morales, el pago de trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio, el reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

En sustento de sus pretensiones, y del confuso escrito de demanda, se puede extraer, que ingresó a trabajar en favor de la demandada, el 16 de marzo de 1996, para desempeñar el oficio de mantenimiento eléctrico en las instalaciones del empleador, con disponibilidad las 24 horas, aunque se había pactado inicialmente un horario de trabajo de seis (6) horas diarias, para luego pasar a 8, 10, 12 y 14 horas, incluso los sábados y domingos, con un salario de $670.000, el cual, al momento del retiro ascendió a la suma de $1.747.000, más $131.000 en bonos de canasta sodexho; que el 20 de septiembre de 2010, el empleador dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa, el contrato de trabajo; que dicha decisión obedeció a un acto de discriminación, pues a raíz del ingreso del nuevo administrador, los trabajadores antiguos no podían continuar; que por cuenta del trato grosero e indigno que recibió de su jefe, su estado de salud se deterioró, al punto que la EPS le formuló calmantes a efectos de controlar el estrés y la depresión; que el 2 de septiembre de 2010, acudió al Inspector del Trabajo, con el propósito de convocar al empleador a que rindiera cuentas por los hechos constitutivos de acoso laboral, aunque previamente solicitó a la empresa el nombre de las personas que integraban el comité de convivencia laboral, como requisito para acceder a la intervención administrativa; que como represalia, el empleador decidió terminar el contrato de trabajo, pero como antesala, lo llamó a una diligencia de descargos, con el fin de endilgarle la responsabilidad por la pérdida de un equipo; que en razón a las condiciones de salud, instauró una acción de tutela para pedir la protección de sus derechos fundamentales, en la cual el empleador presentó como defensa, el desconocimiento de las enfermedades, en cambio alegó el supuesto incumplimiento de las obligaciones del trabajador; que durante el tiempo que duró el contrato de trabajo, el empleador no le reconoció el valor de las horas extras y en días dominicales y festivos, como tampoco le concedió los días compensatorios de descanso, todo lo cual se sumó para el deterioro del estado de salud. (fls. 3-16 y 58).

La entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó los relacionados con la data en que el demandante ingresó a laborar, la modalidad contractual bajo la cual prestó sus servicios, el cargo desempeñado y la fecha en que se finalizó el vínculo contractual; frente a los demás hechos de la demanda, dijo no ser ciertos o no tratarse de tales, y para el efecto explicó, que al actor se le citó a descargos por faltas cometidas en el desarrollo de la labor, las cuales aceptó por descuido, pese a ello, la decisión de terminar el vínculo laboral, se dio de manera unilateral con el pago de la respectiva indemnización prevista en la ley. Sostuvo, que desconocía el estado de salud del trabajador, máxime que aquél no reportó incapacidades, con el ingrediente adicional, de que el Ministerio del Trabajo, ante la citación y posterior investigación por presunto acoso laboral o violación a la protección de estabilidad laboral reforzada del trabajador en estado de discapacidad, la archivó. Añadió, que carecía de fundamento la petición de trabajo suplementario, pues el demandante ejerció la labor dentro de la jornada máxima legal, además de que en ese interregno, lo único que, como empleador exigió, fue el cumplimiento de las labores propias del cargo asignado.

Como excepción previa formuló la de prescripción y de fondo, las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, buena fe e innominada. (fls. 75-85).

En la audiencia llevada a cabo, el seis (6) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, fue resuelta negativamente la excepción previa, y se procedió a continuar con el trámite (fls. 141-145).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, asumió el conocimiento del asunto, y mediante providencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), resolvió declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa, y como consecuencia de ello, absolver a la pasiva de las pretensiones incoadas en su contra. (fls. 315-332).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), en el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador, por cuenta de la presentación extemporánea del recurso de alzada, confirmó la decisión de primera instancia (fls.15-29 cuaderno del tribunal).

El sentenciador señaló, que se había acreditado que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de marzo de 1996, hasta el 20 de octubre de 2010.

Luego precisó, que las súplicas relacionadas con el trabajo suplementario no tenían respaldo probatorio, pues simplemente se había hecho alusión genérica a la prestación del servicio por fuera de la jornada máxima legal, pero sin cumplir las exigencias previstas por la jurisprudencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia (citó sentencia CSJ SL 15 jul. 2008, rad. 31637), en cuanto a la prueba fehaciente y clara que demuestre el trabajo en los días específicos y en las horas alegadas, sin que de los documentos aportados por el demandante se pudiera extraer alguna conclusión al respecto, ni mucho menos de las declaraciones testimoniales practicadas en el informativo.

Agregó en ese punto, que si bien en unos años se observaba una programación de turnos, no existía prueba de que realmente el trabajador los hubiera laborado, con el propósito de establecer, que por la prestación del servicio en ese período, se hacía acreedor a los recargos correspondientes.

Al efecto, indicó que «…se tiene que el actor para el año 2008 ejecutó labores en horarios nocturnos, sin que sea posible establecer que los mismos se realizaron en días dominicales o festivos, o en horarios extra a la jornada laboral, pues incluso el tiempo que se determina en el cual ejecutó la labor, no supera las 8 horas laboradas, por lo que no es posible efectuar cálculo de horas extras. En cuanto al horario del año 2006, se logra encajar con la misiva que se le dirige al actor, en donde se le establece un horario de lenes a sábado de 8 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm, con un total de 48 horas semanales, sin que exista material probatorio alguno que lleve a la inferencia razonable que el actor laboró más allá del horario mencionado. A más de lo anterior, se tiene que para el año 2006 al actor según misiva que se le envía al actor, se le asignó un horario de lenes a viernes de 8 am a 12 pm y de 2 pm a 8 pm, a partir del 1º de septiembre de esa anualidad, es decir, con un horario mayor a las 8 horas extras diarias, e incluso superior por 2 horas a las 48 horas semanales, pero sin que exista prueba de que efectivamente éste horario se cumplió, teniendo en cuenta que para la demostración de horas extras debe aportarse prueba contundente sobre la realización de labores en las horas que se pretenden sean reconocidas; debe mencionarse también sobre el horario a partir del 1º de septiembre de 2006, que en la misiva...

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