SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01477-00 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691539

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01477-00 del 05-08-2020

Número de expedienteT 1100102030002020-01477-00
Fecha05 Agosto 2020
Número de sentenciaSTC5158-2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EDUARDO VÉLEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5158-2020

R.icación n.°11001-02-03-000-2020-01477-00

(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el resguardo constitucional promovido por M.R.C., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., trámite al cual fueron vinculadas las entidades Bancolombia S.A., Suramericana S.A. y a la Superintendencia Financiera de Colombia.

  1. ANTECEDENTES

1.- El gestor reclama la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente, infringidas por la colegiatura interpelada, con ocasión del pronunciamiento del 10 de junio de hogaño, mediante el cual esa dependencia, en el juicio de protección del consumidor con radicado No. 2018 02386 01, desconoció las garantías otorgadas a él, y pidió que «[…] se decrete la nulidad […], del auto [referenciado] y los que se desprendan de este, y en su lugar se sirva correr traslado para la sustentación de la apelación de conformidad con la ley».

2.- Como sustento de su petición aduce, que demandó por protección al consumidor a las compañías Bancolombia S.A. y Suramericana S.A. ante la Superintendencia Financiera de Colombia, debido al no «pago de un seguro por incapacidad total y permanente».

Manifestó que, en la acción aludida, solicitó «el reconocimiento y pago del seguro adquirido junto con el crédito 20990170417 desembolsado por BANCOLOMBIA S.A. y que esta entidad bancaria aseguró con SURAMERICANA S.A.».

En audiencia celebrada el «7 de octubre de 2019 la delegatura para funciones jurisdiccionales de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA n[egó] las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por [su] apoderado».

Recepcionado el dossier por el «H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL», en «estado fijado el 27 de febrero del 2020 se fijó fecha para el 18 de marzo de 2020 para la audiencia de sustentación y fallo, pero ésta no pudo llevarse a cabo por cuenta del cierre de juzgados y tribunal, por las medidas tomadas por cuenta del coronavirus COVID 19», ingresando el expediente al Despacho el 9 de junio del presente año, «saliendo el 10 de junio del mismo año ordenando correr traslado que ordena el decreto 806 de junio del 2020».

Menciona, que la «pandemia ha creado una parálisis judicial que ha durado 4 meses, creando confusión en los medios en cómo se deben adelantar los trámites ante las distintas entidades y dificultades reales, puntualmente en mi caso, pues [su] abogado se encontraba en la vereda C. de S.C. que dificultó la revisión del expediente por ausencia de internet», lo que llevó a que «el 24 de junio del 2020, el tribunal declarara desierto el recurso».

Señaló que, si bien los correos electrónicos del petente y su abogado, «se encuentra[n] registrado[s] […] dentro del proceso, ninguno de los funcionarios del tribunal, en aras de buscar una efectiva administración de justicia y de buscar la mayor garantía posible en el derecho de defensa, en una situación que ha vuelto inusual el ejercicio y la protección normal de los derechos fundamentales, hizo envió de comunicación alguna, pasando por alto el deber de enviar por correo electrónico “…un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen…”(artículo 3 del decreto 806 de 2020), propendiendo una mayor garantía del derecho, excepto la de publicar en la rama judicial la publicación del estado».

En línea con lo anterior, sostuvo que en otros casos «el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL, se ha inclinado por ser más proteccionista del derecho, como lo es al interior del proceso 2018-02385, en donde en las mismas circunstancias el alto tribunal señala que: “para efectos de dar plena garantía del debido proceso y derecho de defensa de las partes, por secretaria NOTIFÍQUESE a los apoderados de los intervinientes las determinaciones que se adopten en el marco de la norma reseñada vía correo electrónico…” empero en todo caso de no llegar a obrar la misma en el expediente, pese a ser obligación de los togados, remítanse las comunicaciones correspondientes a la dirección física que hayan informado en el expediente o en el registro nacional de abogados”».

Refirió, acorde con lo citado, que «no es entendible, el por qué la última instancia a la que pued[e] acudir dentro del proceso de tutela, no tomó las medidas efectivas para notificar la providencia, máxime, cuando nos encontramos en situaciones extraordinarias en la forma en que se administra justicia, pareciendo que solo da un mero trámite para cumplir con un rigorismo legal y deshacerse de mi proceso». Agregando, que encuentra vulnerado «[…] el principio de la igualdad […] al no dar un trámite igual en circunstancias iguales, en procesos similares ante la misma jurisdicción […]».

LA RESPUESTA DE LOS VINCULADOS

La funcionaria del Grupo de lo Contencioso Administrativo de la Superintendencia Financiera de Colombia, después de haber reseñado lo acontecido en la primera instancia de la instrucción 2018-02386, indicó que «no está legitimada en la causa por pasiva, pues no existe acción u omisión alguna de esta Entidad que haya generado la merma de los derechos fundamentales aducidos por el accionante, además que es[e] Organismo no tuvo participación, ni injerencia alguna en el trámite impartido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil en la apelación que se desataba ante dicha Corporación».

El representante legal judicial de Seguros de Vida Suramericana sostuvo, que la «actuación desplegada por el Tribunal en el curso de la segunda instancia dentro del proceso de acción de protección al consumidor financiero de radicado 110013199 003201802386-01 fue ajustado a derecho. La falta de sustentación del recurso de apelación del tutelante no se debió a alguna actuación errónea por parte del Tribunal que merezca el amparo constitucional, sino que se derivó del mismo descuido y negligencia de la parte atora y su apoderado judicial, en la atención y vigilancia del proceso. Dicho descuido no puede aducirse como una violación de sus derechos fundamentales y no puede atribuirse a un error judicial por parte del Tribunal».

En el mismo sentido, invocó la «inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor», y calificó que la intención del demandante es «revivir una instancia procesal que, por su propio descuido o negligencia, dejó precluir».

  1. CONSIDERACIONES

1.- De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección de prebendas fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o, excepcionalmente, por particulares en los casos autorizados en la ley.

De igual manera, ha de tenerse en cuenta que la lesión de esas prerrogativas que se pretenden salvaguardar debe ser presentes. Dicho de otra manera, es menester que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, R.. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad.

2.- El convocante pretende por esta vía invalidar la providencia de 10 de junio de 2020, mediante la cual se le confirió la oportunidad procesal de arrimar al estrado querellado los argumentos sustentatorio del recurso de apelación impetrado dentro del juicio con radicado No. 2018-02386-01, debido a que, en su sentir, la notificación del proveído confutado desconoció, por una parte, lo estipulado por el Decreto 806 del 2020, y por otra, los garantías fundamentales de «defensa y contradicción».

3.- Del examen de las pruebas allegadas al legajo, se observan las siguientes:

3.1.- Consulta de procesos (www.ramajudicial.gov.co), referente con la tramitación 11001 31 99 003 2018 02386 01, en la que se advierte que el asunto llegó al tribunal desde el pasado 20 de enero de 2020 y, tras ser admitida la alzada, se programó la audiencia de sustentación y fallo para el 18 de marzo siguiente.

Aparece igualmente registrado auto de 10 de junio de hogaño que «CORRE TRALADO AL APELANTE POR EL TÉRMINO DE CINCO DÍAS» y,...

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