SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00466-01 del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874078095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00466-01 del 18-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00466-01
Número de sentenciaSTC1461-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Febrero 2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1461-2021

Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00466-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 20 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por M.A.A.D. contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía y la Personería de dicho municipio, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, así como J.E.A.I. y U.A.B.L..

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante, quien funge como Notario Único de Santa Rosa de Cabal, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, porque, en su sentir, la notificación de las decisiones adoptadas en pleito antes referido, no se realizó en legal forma.

2. En síntesis, expuso que dentro de la acción popular que impetró U.A.B.L. contra la Notaría Única de Santa Rosa de Cabal (rad. 2020-00116), «las decisiones proferidas en el proceso, tales como el decreto de pruebas, el auto que ordena correr traslado para alegar, la sentencia y el auto aprobatorio de las costas procesales, fueron notificadas por estado, tal como lo establece el Código General del Proceso (…), no obstante que la rama judicial cuenta con medios tecnológicos, no se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 295 del Código General del Proceso».

En particular, precisó que el despacho accionado, no empleó los recursos tecnológicos implementados con ocasión de las medidas transitorias contenidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020, concordantes con los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, «para evitar la asistencia física a los despachos judiciales y por ende el contagio por el virus covid-19», y de esa manera «privilegiar la utilización de medios virtuales para la prestación del servicio de justicia».

Aseveró que, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, «los memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados o recibidos por correo electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo [y para ello], las partes, abogados, terceros e intervinientes en los procesos judiciales o administrativos deberán suministrar la dirección de correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones», y en razón a que al contestar la demanda proporcionó la dirección de su correo electrónico «para notificaciones judiciales (…), era deber del juzgado, no obstante la notificación por estado (…), enviar[la] al correo electrónico suministrado tanto [por él] como por su apoderado», y al no haberse realizado, en su criterio «las notificaciones del auto que decreta pruebas, el que ordena corre traslado para alegar y de la sentencia, fueron irregulares».

3. Pretende, se proceda a «dejar sin valor lo actuado a partir de la ejecutoria del auto que ordena la práctica de pruebas en el proceso con radicación 2020-0116, [y] ordenar al [accionado] notificar las decisiones posteriores a la audiencia de pacto de cumplimiento, conforme lo indica el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso (…), decreto legislativo 806 de 2020 y con el envío de la providencia correspondiente al correo electrónico suministrado por el suscrito».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. La Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, manifestó que «la sentencia que se emite dentro de la acción popular se notifica por estado, tal como lo regula el artículo 295 del CGP aplicable a las acciones populares por remisión del artículo 44 de la ley 472 de 1998 [y], en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 806 de 2020, todas las providencias proferidas en el asunto fueron notificadas a través del estado electrónico», entre ellas, la sentencia proferida el «13 de noviembre de 2020». También, aseveró que «no es cierto que la decisión deba ser enviada a las partes a su correo electrónico, pues las normas que regulan la materia no lo disponen así; ni siquiera el decreto 806 de 2020 trajo una disposición en tal sentido, salvo para el auto admisorio de la demanda que sí debe efectuarse personalmente o por correo electrónico, dado que es la primera decisión que se emite y porque el accionado o demandado aún desconoce la existencia del proceso; pero una vez vinculado a la litis debe estar pendiente de los estados electrónicos para enterarse de las decisiones que de ahí en adelante se tomen». Por ello, pidió declarar la improcedencia de la acción, pues «no existe violación alguna a los derechos fundamentales del accionante».

2. El Defensor del Pueblo Regional Risaralda, pidió que esa entidad fuera desvinculada del presente trámite tutelar, en tanto, «las pretensiones enunciadas por el accionante no vinculan a nuestra Entidad y su resolución no se encuentra dentro de nuestras competencias (…), y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de la Defensoría (…)».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Declaró improcedente el auxilio porque, aunado a que el reclamante no interpuso recursos ni propuso nulidad por la supuesta irregularidad en las notificaciones, la actuación censurada no se torna arbitraria ya que la discusión ahora planteada, fue dilucidada por esta Corte con sentencia STC5158-2020, al definir que las notificaciones de las providencias judiciales, en el marco de la excepcional situación generada por la pandemia del Covid-19, se efectúan a través de estados electrónicos y no a los correos personales de las partes e intervinientes.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el reclamante para insistir en los argumentos de su querella, esto es, que las notificaciones de las providencias debieron enviarse a los correos indicados al contestar la demanda, y pedir que la postura de esta S. que el tribunal acogió, en el sentido de que «la publicación de los estados electrónicos, con la inclusión de la decisión judicial, vía internet, satisface las exigencias del decreto legislativo 806 de 2020 (…)», debería ser reconsiderada, «sencillamente porque la introducción de medios tecnológicos en la rama judicial existe, inclusive desde mucho antes de la entrada de vigencia del Código General del Proceso (…) y de aceptarse (…), ningún objeto tiene el decreto legislativo 806 citado».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, vulneró las prerrogativas derivadas del debido proceso del accionante, porque las notificaciones de las providencias proferidas al interior de la acción popular seguida en su contra (rad. n° 2016-00116), no fueron notificadas por estado remitido a los correos electrónicos indicados en la contestación de la demanda.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los precedentes de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Sobre los presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la tutela, la decantada jurisprudencia constitucional los ha enlistado así: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la S..

Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que el fundamento de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que:

«(…) el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente...

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