SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00248-01 del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847692960

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00248-01 del 18-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102300002020-00248-01
Fecha18 Agosto 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5614-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC5614-2020

R.icación nº 11001-02-30-000-2020-00248-01

(Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2020 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que M.G.M.B. le instauró a las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1.- El promotor acudió a este remedio excepcional para reclamar la protección de su derecho al «debido proceso», cuya violación enrostró a los entes censurados como consecuencia de la «inadecuada designación de una nueva defensora de oficio» en el disciplinario que se adelantó en su contra (Exp. 2015 02181), la celebración de la «audiencia de juzgamiento de fecha 6 de marzo del año 2019» y la sanción de «suspensión por el término de cinco (5) meses», impuesta el 3 de abril de 2019 y confirmada el 29 de enero de 2020.

Como sustento esencial destacó que M.M.B. le formuló ante el «Consejo Seccional de la Judicatura del Valle» queja por las faltas descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Aseguró que programada la «audiencia de juzgamiento», con antelación solicitó su aplazamiento, toda vez que para esa época sufrió un «infarto agudo de miocardio». No obstante, el funcionario encartado desestimó su pedimento, así como la excusa de la «defensora de oficio» que para ese momento lo representaba, a la que irregularmente reemplazó, para llevar a cabo la referida vista pública, sin garantizarle una adecuada defensa.

Reprochó que al momento de establecer su «castigo» no se atendieran las circunstancias que, en su criterio, desvirtuaban la conducta imputada, concretamente, la «renuncia al poder» que presentó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali en el «ejecutivo singular No. 2012-0413» y la pérdida de ese documento atribuible a ese estrado.

Asimismo, cuestionó que la determinación de segundo grado se emitiera «el mismo día en que la acción disciplinaria [prescribía]» (29 en. 2020), pese a que el 6 de marzo de 2020 esa actuación no se encontraba registrada en el «sistema de la rama judicial - consulta de procesos».

2.- La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad del resguardo, en esencia, porque los argumentos que lo soportan son los mismos alegados en la apelación y la nulidad que dilucidó esa Corporación.

3.- El a quo negó el amparo y luego de analizar el plenario, descartó los «defectos específicos de procedibilidad» endilgados a las providencias acusadas, cuyos razonamientos encontró «ajustados a derecho». De igual forma desechó la posibilidad de reabrir ese debate en esta sede especial, pues no constató la «existencia de un perjuicio irremediable», ni la presunta «prescripción de la acción disciplinaria» aducida.

4.- El querellante discrepó de esas conclusiones e insistió en las observaciones del escrito inicial, salvo aquella relacionada con la aparente «prescripción de la acción disciplinaria».

CONSIDERACIONES

1.- Como aspecto preliminar, es importante anunciar que la Corte restringirá su análisis a la resolución por medio de la cual la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura zanjó la apelación que interpuso el disciplinado (29 en. 2020), porque al margen de los reproches que enfiló contra el desempeño del «juzgador de primer grado» (6 mar. y 3 ab. 2019), sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que en su momento fueron «sometidos a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural (…) so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015. Reiterada en STC2377-2018).

2.- Hecha esta observación, vale la pena recordar que constituye una regla invariable la «improcedencia« de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar los proveídos jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, toda vez que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores.

Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corte, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. R.. 2007-00514-01), si se tiene en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ST 28 mar. 2012. R.. 2012-00022-01).

3.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario sometido al escrutinio de esta S. muy pronto permite afirmar que el veredicto que desdeñó la «nulidad planteada por el doctor M.G.M.B.» y ratificó la «suspensión por el término de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión» (29 en. 2020) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Por el contrario, lo que se avizora es una adecuada labor de verificación del comportamiento desplegado por el allí querellado en esa causa «disciplinaria», así como de la conducta que motivó la queja instaurada en su contra por J.A.O.E., todo lo cual llevó al ad quem a avalar el trámite surtido por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (Exp. 2015 02181) y a respaldar parcialmente su raciocinio y la punición cuestionadas (3 ab. 2019).

En efecto, contrario a lo que sostiene el impugnante, nótese que la Magistratura encartada sí realizó un estudio pormenorizado de los hechos que sostenían su pedimento de invalidez, que desestimó al advertir que «no [atendía] los postulados descritos en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007», inferencia a la que arribó luego de destacar que,

(…) En diligencia de juzgamiento celebrada el 6 de Marzo de 2019, el magistrado instructor no contó en la sesión con la asistencia de los intervinientes, por lo cual procedió a revisar los escrito de aplazamiento presentado por el investigado alegando un problema de salud de tipo cardiaco y certificados de incapacidad de 20 días, teniéndose que la misma culminó el 25 de Febrero de 2019, por lo cual encontró que para esa data no estaba incapacitado, situación ésta sumada a la inasistencia de la defensora de oficio que obligó al operador disciplinario a relevar a la doctora L.P. y en su lugar nombrar como defensora de oficio a la doctora J.H., quien para ese momento aceptó el encargo e hizo lo propio en defensa de los intereses del investigado.

De otra parte, alega el encartado que la doctora H. no ejerció en debida forma su defensa, a lo que considera esta Corporación que la intervención efectuada por la defensa fue coherente y ajustada a la realidad procesal, y si bien anunció un padecimiento médico para justificar la indiligencia del encartado, ello se encuadra dentro de la estrategia defensiva de la profesional del derecho en aras de edificar una causal de justificación, pero que por la oportunidad en que se plantea -audiencia de juzgamiento- su intervención es limitada, sin que por esto se pueda afirmar que no se desprotegió los derechos del disciplinado (Se destaca).

Y para descartar la «falta de defensa técnica» que planteó el investigado, obsérvese que el Consejo Superior de la Judicatura aprovechó ese mismo escenario para relievar la gestión proactiva de la nueva designada al demostrar la «indebida calificación jurídica frente a la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 del, C.D.A, en tanto esta falta es de naturaleza culposa, y no dolosa» y que a la postre le significó a su representado la modificación de la pena impuesta por el a quo. Al respecto precisó:

Observa la S. que frente a lo anunciado en el acápite de la nulidad por parte del encartado, al considerar que los planteamientos expuestos por la defensora de...

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