SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01343-00 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847695520

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01343-00 del 08-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Julio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01343-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4283-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC4283-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01343-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Universidad Cooperativa de Colombia contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La parte accionante a través gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las providencias proferidas el 7 de mayo y 20 de agosto de 2019, y, 28 de febrero de los corrientes, dentro del proceso de restitución que promovió en contra de Inversiones Cema y Compañía S.A.S., con radicado No. 2018-00487-00.

Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, ordenar al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, «tramitar en debida forma la reforma de demanda, ordenando retrotraer el proceso hasta el auto que inadmitió la reforma integrada de demanda, ordenándole a tal juzgado que aclare las causales por las que inadmite la reforma de demanda, teniendo en cuenta que tales causales ya habían sido subsanadas desde octubre de 2018», o de manera subsidiaria, «en lo relacionado con la medida cautelar deprecada: estarse a lo resuelto en el auto de 28 de noviembre de 2018, o en su lugar se disponga una medida cautelar razonada acorde a las que dispone el literal c), del artículo 590, numeral 1º, y el parágrafo primero del CGP», o en su defecto, que «se ordene el cambio de radicación del proceso verbal para que el trámite de primera instancia sea decidido o resuelto por cualquier otro juez del Circuito»[1].

2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para la definición de este asunto, aduce en lo esencial el togado, que el litigio referido en líneas precedentes se promovió con el propósito que se declarara la terminación de unos contratos de comodato suscritos entre las partes por incumplimiento, y en consecuencia, se ordenara la restitución de los bienes objeto de los mimos.

Asevera que una vez radicada la demanda, el Despacho accionado por auto del 17 de octubre de 2018 la inadmitió, al señalar que «(i) “… no se aportaron las copias y anexos de la demanda ni los Cds de mensaje de datos completos …”; (ii) “… si bien los contratos se dieron a título gratuito debe establecerse la cuantía lo cual puede hacerse a través del avalúo catastral de los bienes dados en comodato, …”; (iii) “Apórtese la conciliación celebrada y en caso de solicitar medidas cautelares tenga en cuenta que deben ceñirse a lo estipulado en el Código General del Proceso.”; y (iv) “… deberá indicarse el número telefónico y de celular de las partes”», falencias que subsanó en término, por lo que el libelo fue admitido el 29 de octubre siguiente, pero como «demanda de responsabilidad Civil Extracontractual», lo que generó que le fuera fijada una caución para el decreto de la medida cautelar deprecada, la cual, dice, «comportó para la actora un costo de transacción prácticamente imposible de pagar».

Indica que en virtud del recurso de reposición que propuso contra la anterior decisión, la juez del conocimiento ordenó tramitar el proceso como una «demanda de restitución», por lo que fijó fecha de inspección judicial a los inmuebles entregados en comodato para el 9 de mayo de 2019, a las 9:00 a.m., siendo notificada aquélla al extremo pasivo, quien procedió a contestarla proponiendo excepciones de mérito frente a lo pretendido, las cuales su mandante replicó en término.

Señala que el 22 de marzo de la citada anualidad, presentó escrito de reforma integrada de la demanda, la cual fue inadmitida por la aludida funcionaria el 9 de abril siguiente, aduciendo, nuevamente, que «(i) “Teniendo en cuenta que la cuantía de la demanda es necesaria de acuerdo a lo que dispone el numeral 9 del artículo 82 del Código General del Proceso, deberá indicarse, …” y (ii) “Apórtese la conciliación celebrada entre las partes …”», aspectos que intentó subsanar de la misma manera que la inadmisión anterior, es decir, manifestando que el proceso no tenía cuantía porque no se pedía indemnización alguna, y que el requisito de procedibilidad de la conciliación no era necesario en este caso, conforme lo normado en el parágrafo 1° del artículo 590 del mencionado Estatuto Procesal, por cuanto se solicitó con el libelo inicial el decreto de una medida cautelar, pero la juez acusada desatendió lo expuesto, y mediante proveído del 7 de mayo de ese mismo año, rechazó la reforma planteada.

Expresa que dentro del término de la ejecutoria, se adelantó la diligencia de inspección judicial decretada, oportunidad en la que solicitó la aclaración de lo resuelto, petición que fue negada por el Despacho, motivo por el cual formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicho rechazo, primero de ellos que únicamente prosperó frente al primer punto, ya que la titular del estrado judicial censurado mantuvo en su postura en cuanto al segundo, tras señalar que «el demandante cambió la clase de proceso que pretendía iniciar, pues el escrito de la demanda que se radicó en el centro de servicios fue una restitución a la cual se le dio el trámite respectivo, tal como obra dentro de las presentes diligencias, pero con posterioridad a ello, decidió cambiar para incoar una demanda verbal, la cual valga la pena decir requiere de un[a]s exigencias adicionales como el de aportar el requisito de procedibilidad… teniendo en cuenta que lo que se solicitaba como medida cautelar es propio del proceso de restitución y no del verbal», determinación que fue confirmada el pasado 28 de febrero por la S. Civil del Tribunal Superior de esta capital al desatar la alzada, bajo los mismos argumentos expuestos por la a quo.

Finalmente sostiene, que las aludidas autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, ya que le exigen un requisito que no debe cumplir para que se admita la reforma a la demanda que se presentó, razón por la que considera que debe ser atendido el reclamo que eleva en favor de su poderdante a través de este mecanismo excepcional de protección[2].

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

a. La titular del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, luego de memorar las razones por las cuales rechazó la reforma a la demanda presentada por la parte actora al interior del juicio restitutorio objeto de debate constitucional, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que ha actuado conforme a la normatividad adjetiva civil que rige esa especie de juicio[3].

b. La Magistrada ponente de la segunda de las decisiones criticadas, pidió declarar improcedente el amparo rogado, toda vez que lo resuelto se encuentra ajustado a nuestro ordenamiento jurídico[4].

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente caso, la...

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