SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01072-00 del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847696310

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01072-00 del 28-05-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01072-00
Fecha28 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01072-00

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la tutela de P.B.S. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Sexto Civil de Circuito, ambos de Cartagena -Bolívar, extensiva a los partícipes en el juicio n° 2014 00225 00.

ANTECEDENTES

1.- La entidad tutelante solicitó la protección de sus prerrogativas al «debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia», así como al «principio de seguridad jurídica», presuntamente transgredidos por el estrado querellado y, en consecuencia, que se dejen sin valor ni efectos los pronunciamientos de 2 de mayo de 2019 y 14 de enero de 2020, dictados en primera y segunda instancia, respectivamente.

2.- Relató que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago en el coactivo que le incoó a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena -Sistema Universitario de Salud, con base en diversas facturas por la prestación de servicios de salud, que ascendían a $730.453-260, y en la demanda acumulada posteriormente propuesta, sin que la ejecutada formulara excepciones previas ni de mérito, por lo que, además dispuso seguir adelante el cobro.

Al entrar en vigencia la oralidad, el plenario se remitió al Juzgado Sexto Civil de Circuito, quien surtió diferentes etapas, como la aprobación de la liquidación del crédito y la práctica de medidas cautelares, entre otras.

No obstante lo avanzado del trámite, al a quo revocó las órdenes de apremio y de continuación de la ejecución, para en su lugar terminar y archivar los juicios, luego de estimar que los títulos allegados no cumplían con los requisitos legales, toda vez que «las facturas solo pueden aceptarse de manera expresa, aceptación que debe constar en el cuerpo de la factura o en documento separado» (2 may. 2019). Determinación confirmada por el superior (14 en. 2020).

Afirmó que la juzgadora cuestionada obró así amparada en la figura del control oficioso de legalidad, contemplada en el extinto artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, norma que no resultaba aplicable porque de acuerdo con el canon 625 del Código General del Proceso el asunto había realizado el tránsito de legislación. Además, conforme a lo consagrado en el inciso 2º del artículo 430 de esta última codificación, actualmente el funcionario de conocimiento no está facultado para reconocer en el auto que «ordena seguir la ejecución» o en la sentencia defectos formales del «título» que no fueron invocados mediante el recurso de reposición.

Agregó que, además las «facturas cumplen los requisitos legales», pues contrario a lo aducido por las autoridades encartadas, no es necesario que conste la aceptación por parte del comprador o beneficiario del «servicio», toda vez que la legislación contempla la aprobación tácita. Precisamente esta fue la que se presentó, por cuanto no hubo una reclamación de parte de la deudora después de su recepción. De modo que los proveídos censurados desconocen los preceptos 773 y 774 del Estatuto Comercial, así como el precedente judicial.

3.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena destacó que el auto de 2 de mayo de 2019 se fundamentó en la «figura del control de legalidad», y fue a partir de ella que observó que las «facturas» objeto de recaudo no podían tenerse como título ejecutivo, al no cumplir con los requisitos consagrados en los artículos 772 y 773 del Código de Comercio, por lo que había lugar a cesar la ejecución y el archivo de la actuación, decisión convidada por el ad quem. Así, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

La Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena invocó la negativa de la guarda, porque ante irregularidades en los documentos adosados como base del cobro, no era procedente continuar con la ejecución. Situación que se puede presentar, a pesar de lo avanzado del decurso, más si en cuenta se tiene que el juez, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso puede efectuar un «control de legalidad cuando se trata del contenido mismo del título».

CONSIDERACIONES

1.- La Corte restringirá su análisis al veredicto de 14 de enero de 2020 del Tribunal querellado, que confirmó el del a quo, porque pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el desempeño de éste, sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada de la entonces recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018).

2.- La gestora critica que en el coercitivo objeto de queja, se invalidaran los mandamientos de pago de la demanda principal y acumulada, se levantaran las cautelas y se finalizaran tales ritos, pese a que hace más de 6 años se dispuso continuar con el cobro porque la demandada no alegó la falta de requisitos legales de los títulos valores aducidos.

3.- En forma temprana advierte la S. la transgresión de los «derechos fundamentales» de la sociedad P.B.S., circunstancia que torna imperiosa la intervención superlativa.

4.- Es importante resaltar que los jueces tienen dentro de sus deberes el «control oficioso del título ejecutivo» presentado para el recaudo. Facultad consagrada en el derogado artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, disposición en la cual se apoyó el juzgado denunciado para declarar la terminación del juicio, y que actualmente se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 430 del Código General del Proceso, la cual se debe armonizar con los cánones 4º, 11, 42-2º, 132 y 430 inciso 1º ejusdem.

Así lo ha entendido esta S., cuando en la sentencia STC14164-2017, 11 sep., rad. 2017-00358-01, sostuvo que «sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…).

Para concluir tal cosa, recordó su propia jurisprudencia, que en forma concreta, sobre la revisión oficiosa del título ejecutivo precisó,

Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…).

De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de...

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