SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75961 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847699841

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75961 del 15-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente75961
Fecha15 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2741-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2741-2020

Radicación n.° 75961

Acta 25

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de mayo de 2016, en el proceso que instauró en su contra E.I.M.D.M., al que fue llamado en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y vinculada la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.

I. ANTECEDENTES

Elisa Isabel M. de M. llamó a juicio a ING

Pensiones y C., hoy Protección S.A. para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de J.M.M.M., a partir del 9 de marzo de 1999, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Relató que siempre convivió con su hijo, quien estuvo afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones demandada, conforme lo acredita el reporte de semanas cotizadas, a través de la empresa V.L., para la cual se encontraba laborando el día en que murió; que era aquel quien solventaba las necesidades del hogar, como pago de arriendo, alimentación y demás. Informó que la sociedad negó la prestación y le sugirió que la solicitara a la ARP Colpatria, por tratarse de un siniestro de origen profesional.

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepción previa: «FALTA DE TODOS LOS LITIS CONSOTES (sic) NECESARIOS PARA DESATAR LA LITIS» y de fondo: prescripción, caducidad, ausencia absoluta de responsabilidad de I.P. y C., inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe y compensación.

Aceptó que J.M.M. estuvo afiliado a esa Administradora, a través de la empleadora V.L. y que estaba en el lugar de trabajo el día en que fue asesinado, de suerte que el suceso fue de origen profesional, por lo que no era la llamada a reconocer la prestación (fls. 79-86).

Llamó en garantía a la Compañía de S.B.S., con la aspiración de que respondiera por la suma adicional compuesta por la diferencia entre el capital necesario para cubrir la pensión y los reajuste, después de restar el valor de los aportes, rendimientos y bono pensional si lo hubiere, existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido, en caso de una sentencia condenatoria.

Manifestó que I.P. y C. y Compañía de S.B.S. suscribieron la póliza previsional 5030000001101 y sus prórrogas se encuentran vigentes, en virtud de la cual la segunda se comprometió a pagar el monto adicional requerido para financiar el capital necesario para el pago de eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de los afiliados de la Administradora.

Explicó que remitió a la llamada en garantía la solicitud de la actora, quien por comunicación de 25 de noviembre de 2009, objetó la solicitud; que en caso de que la Administradora de Pensiones resultara condenada, Compañía de S.B.S. tendría que aportar la suma adicional requerida para completar el capital necesario para el pago de la prestación.

Por auto de 24 de noviembre de 2010, se admitió el llamamiento en garantía de la Compañía de S.B.S. (fl. 145), quien se opuso a las pretensiones de la demanda principal y formuló como excepciones: no se cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al derecho de pensión de sobrevivientes y prescripción. Solo admitió la afiliación de M.M. al Fondo de Pensiones y las circunstancias de la muerte. Los demás hechos los negó o dijo no constarle.

No se refirió expresamente a las pretensiones del escrito de llamamiento, empero formuló la excepción de inexistencia de la obligación y limitación en la cobertura.

En su defensa, expresó que dado que la muerte de J.M.M. es de origen profesional, no procede el pago por ser un hecho no cubierto por la póliza pues, esta solo ampara los riesgos de invalidez y sobrevivencia, siempre y cuando sean de origen común (fls. 156-171).

A través del auto precedentemente citado, el Despacho dispuso integrar como litisconsorte necesario a la ARP Seguros de Vida Colpatria S.A., quien al responder la demanda se opuso a las pretensiones por estar dirigidas contra el fondo de pensiones. Formuló las excepciones de: ausencia de obligación a cargo de la ARP Colpatria, cobro de lo no debido, límite de la eventual obligación a cargo de Seguros de Vida Colpatria S.A., Administradora de Riesgos Profesionales, prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la ley o del contrato de riesgos profesionales (fls. 185-192). Dijo que no le constaba ningún hecho.

En su defensa adujo que en consideración a la fecha del óbito de M.M., nada debía esa entidad, aun si se estableciera que la muerte fue consecuencia de un accidente de trabajo pues, la empresa V.L. no pagó los aportes, por manera que el empleador debe asumir el riesgo de sus trabajadores, conforme al artículo23 del Decreto 1295 de 1994.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, mediante fallo de 21 de marzo de 2014 (fls. 447-460), resolvió:

PRIMERO: CONDÉNESE a ING FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer a la señora E.I.M.D.M. pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo J.M.M.M. Q.E.P.D. a partir del 9 de marzo de 1999 por valor de $236.460.

SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción parcialmente de las mesadas causadas antes del 26 de mayo de 2006, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNESE a (…) a pagar a la señora I.M.D.M. el retroactivo pensional a partir del 26 de mayo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2014 por valor de (…) ($39.213.160).

CUARTO: CONDÉNESE a la demandada (…) al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima vigente a la fecha de pago de las mesadas pensionales adeudadas a partir del 26 de julio de 2009 hasta cuando se efectúe el pago.

QUINTO: ABSUÉLVASE a la ARP COLPATRIA Y SEGUROS BOLÍVAR de todas las pretensiones solicitadas en la presente demanda, de conformidad a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Declaró no probadas las demás excepciones e impuso costas a la vencida en juicio.

Por proveído de 28 de mayo de 2014, el Despacho corrigió el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de indicar que el retroactivo pensional era de $54.765.160 (fls. 470-472).

Mediante sentencia complementaria de 10 de abril de 2015, absolvió a S.B.S. «tal y como se ordenó en el numeral quinto de la parte resolutiva de dicha sentencia».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La apelación formulada por la demandada fue resuelta a través de la sentencia gravada. El Tribunal revocó el numeral 5 de la emitida por el juzgado y, en su lugar, condenó a la Compañía de S.B.S. a pagar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A. la suma adicional para completar el capital que financie la pensión de sobrevivientes. Confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas.

Precisó que la discusión giraba alrededor de verificar si la muerte de J.M.M. fue de origen común o profesional y así, definir si Protección S.A. debía responder por la prestación. Así mismo, si a la llamada en garantía le correspondía pagar la suma adicional para financiar el capital necesario para el pago de la pensión.

En lo que exclusivamente interesa al recurso de casación, luego de algunas reflexiones sobre los subsistemas que conforman el sistema de seguridad social integral, detalló las pruebas obrantes en el plenario, así: respuesta de la ARP Colpatria Seguros de Vida, al apoderado de la demandante, en el sentido de que no existe registro del reporte de accidente de trabajo por parte de la empresa V.L. a nombre del afiliado (fls. 22 y 23); certificación de la Fiscalía 22 Delegada, de 23 de enero de 2009, de que allí cursó investigación por la muerte de J.M.M., ocurrida el 9 de marzo de 1999 y se ordenó la suspensión del proceso y su archivo (fl. 41); oficio 2576 de 11 de marzo de 1999, en el que se describió que la causa de la muerte fue violencia con arma de fuego (fls. 42 y 43); comunicación de 26 de marzo de 2012, en la que se indicaron las fechas de afiliación del causante a la ARP Colpatria (fl. 228).

También, la constancia del edicto emplazatorio publicado por la empresa de Vigilancia V.L., a través del cual comunicó la muerte de M.M. (fls. 35-36); el formato de aviso del...

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