SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53676 del 08-07-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 08 Julio 2020 |
Número de expediente | 53676 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2351-2020 |
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado ponente
SL2351-2020
Radicación n.°53676
Acta 24
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALFREDO LINARES VÉLEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán.
- ANTECEDENTES
El recurrente llamó a juicio a EXXONMOBIL S.A. con el fin de que se le condene a pagar la indemnización por despido, el bono extraordinario por reducción de personal equivalente al 60% del valor de la indemnización por despido; la suma de $10.180.000, como bono extraordinario de pensión; la indexación y las costas procesales.
El demandante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 29 de abril de 1981 al 30 de septiembre de 2008. Su último salario ascendió a $15.125.000. Para el 31 de agosto de 2008, el demandante desempeñaba el cargo de superintendente de la demandada en el aeropuerto El Dorado; en ejercicio de este cargo, tenía bajo su cuidado la seguridad en la operación de suministro de combustible a las aeronaves en ese aeropuerto. Manifestó que los días 27 a 29 de mayo de 2008, la demandada efectuó una evaluación al manejo de la operación de suministro de combustible que fue calificada como satisfactoria.
Informó que el control de los inventarios estaba asignado por la pasiva al señor E.S.. En julio de 2008, fue informado por el señor S. de la posibilidad de un faltante en los inventarios y registros de combustibles del aeropuerto y, ante esto, le dio instrucciones a este de que revisara los registros contables de los últimos meses con el fin de establecer si, realmente, existía dicho faltante.
Igualmente, relató que, a partir del 1º de septiembre de 2008, fue designado como coordinador del sistema de manejo integral de control para América del Sur. Por este motivo, él viajó a Ecuador y Perú los primeros días de septiembre de 2008, antes que el señor S. le informara sobre la revisión de los registros contables para establecer si existía o no algún faltante. A su regreso, el 16 de septiembre de 2008, después de terminada la jornada ordinaria, mediante correo electrónico, la empresa lo citó a descargos para asistir el día siguiente, a las 8 y media de la mañana. Que la citación a descargos se realizó con fundamento en un informe del departamento de seguridad de la empresa que él ignoraba y que no se le permitió conocer antes de los descargos, lo cual se lo hizo saber a la empresa antes de comenzar con la diligencia. En el desarrollo de los descargos, la demandada no le dejó ver el informe y, por esta razón, no le pudo hacer observación alguna.
Agregó que la empresa le dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 1º de octubre de 2008. Consideró que su despido se produjo con violación del derecho de defensa. Para despedirlo, la empresa le achacó una supuesta manipulación de inventarios y de los registros contables en la operación del terminal del aeropuerto El Dorado. Aseveró que el Sr. S. aceptó que él mismo había manipulado esos inventarios y registros. Igualmente, sostuvo que él no había tenido ninguna responsabilidad en la manipulación de los inventarios y registros contables efectuados por el señor S..
Según el accionante, el verdadero motivo del despido fue la necesidad de la empresa de reducir personal asignado al aeropuerto, como consecuencia de la reducción de operaciones en esa terminal. Por tal razón, lo califica de injusto.
También, el demandante manifestó que la demandada tenía el «Programa de separación para el año 2002», el cual siguió aplicándose por la empresa en los años posteriores hasta la terminación de su contrato. Este programa consagró, adicional a la indemnización por despido, un bono extraordinario por reducción de personal equivalente al 60% de la indemnización legal por despido. Más un bono extraordinario por valor de $10.180.000 para sufragar los aportes para pensión que debía realizar el trabajador como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y los extremos temporales del contrato. Manifestó que el actor tenía a su cargo el control de inventarios, según el documento «JOB DESCRIPTION» que contiene las funciones del cargo desempeñado por el accionante, el cual fue elaborado por él y tiene fecha 12 de octubre de 2007.
Que el actor, en vez de reportar las irregularidades que el Sr. S. le comunicó el 26 de junio de 2008, decidió, por su cuenta y riesgo, tratar de subsanar los faltantes de los inventarios y registros, permitiendo al señor S. que continuara alterando los registros contables y la conciliación de inventarios por más de 30 días adicionales. Así, él ingresó con su propia clave y password del sistema ACCES asignada por la compañía, para que el señor S. modificara y cuadrara los inventarios del cierre de junio y no se reflejara así el faltante que se había detectado. Adicional a esto, sostuvo que el actor permitió que el señor S. siguiera efectuando dichas manipulaciones a los inventarios durante el mes de julio, esta vez, con el acceso de él, pero autorizado por el actor, facilitando de esta forma la alteración de los inventarios y la violación a las políticas y procedimientos de la compañía, y calificó este proceder como falta de veracidad inaceptable para un funcionario de su rango y antigüedad.
La empresa sostuvo, además, que, de las irregularidades anteriores, ella tuvo conocimiento en agosto de 2008 y el viaje del accionante a Ecuador y Perú se dio en septiembre. Que le dio al accionante la oportunidad de conocer el informe de seguridad al comienzo de la diligencia de descargos y que el actor participó en la investigación de la empresa y atendió varias entrevistas de los investigadores. Que se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa. Adicionalmente, que el señor S. confesó que, desde el 27 de junio de 2008, le había informado al actor el déficit del producto y la manipulación que él había realizado de los inventarios y registros del producto.
La pasiva informó que los registros contables eran efectuados por el señor S. y debían ser revisados por el accionante, pero que, por su negligencia, este no lo hizo, él se limitó a firmar los registros sin verificar su contenido, situación que el propio demandante aceptó en sus descargos. También sostuvo que el despido del actor fue con justa causa y que su desvinculación no se debió a un programa de separación de personal.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa.
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de junio de 2011 (fls. 613 al 625), absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 28 de julio de 2011, dictado en oralidad, resolvió la apelación del demandante y confirmó la sentencia de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal, en primer lugar, se refirió a los argumentos de la apelación. Para resolverlos, el juez colegiado tuvo en cuenta que los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado y la remuneración no fueron controvertidos. Por esta razón, determinó que el problema jurídico objeto de la decisión giraba en torno a establecer si el despido del que fue objeto el actor estuvo sustentado en una justa causa.
El tribunal observó que la conducta que le fue atribuida al demandante y considerada como falta grave para finalizar el contrato de trabajo se encuentra plasmada en la carta de fecha 25 de septiembre de 2008, visible a folio 161 a 164 del cuaderno número uno. Encontró que allí le fueron imputados, como hechos generadores del despido, omitir la información sobre la manipulación de inventarios y registros contables; que se presentó una variación de 16800 galones, de los cuales 13000 fueron cobrados injustamente a la empresa C. Petroleum Company, lo que acarreó graves perjuicios para la compañía. Además, el permitir que la persona bajo su supervisión siguiera alterando los registros contables y la conciliación de inventarios. Que tales conductas constituyeron una falta grave de diligencia, cuidado, compromiso y responsabilidad para con el cargo ocupado y para con la empresa. Determinó que la empresa fundamentó lo anterior en el literal a), numeral 6 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo.
El juez colegiado observó el «JOB DESCRIPTION», documento visible a folios 22 a 26 del anexo 1. De él, extrajo que fue preparado por el mismo demandante en octubre de 2007 y aprobado en esa data por el señor M.C., gerente de operaciones de aviación, tal y como lo pudo confirmar con la declaración rendida por el señor J.P.S., contrario a lo afirmado por la recurrente.
Con base en el testimonio del señor S., el ad quem concluyó que el «JOB DESCRIPTION» fue elaborado y aprobado antes de que finalizara el contrato de trabajo. El juzgador encontró que las funciones esenciales contenidas en el citado documento coinciden, en su gran mayoría, con las responsabilidades específicas descritas en la documental denominada descripción de cargo vertida a folios 15 y 16, que fuera arrimada por el actor.
Observó que...
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