SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00521-00 del 31-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847700766

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00521-00 del 31-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Julio 2020
Número de expedienteT 1100102300002020-00521-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4992-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC4992-2020

R.icación n.° 11001-02-30-000-2020-00521-00

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela interpuesta por G.M.A.M. contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, extensiva al Ministerio de Justicia y del Derecho.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a «obtener la tutela judicial efectiva de [sus] derechos fundamentales, de conformidad con los tratados internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos», presuntamente trasgredidos por las autoridades acusadas.

2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que a partir del 16 de marzo del año en curso, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20-11217, suspendió los términos judiciales en todo el «territorio colombiano», a raíz de la declaratoria de emergencia sanitaria, económica y social dictada por el Gobierno Nacional en atención al impacto que ha tenido la pandemia COVID-19 en el país.

2.2. Indicó que por la coyuntura antes descrita y la extensión del confinamiento obligatorio, la Rama Judicial del Poder Público, «continuó la prórroga de suspensión de términos a través de los actos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556; suspensión que culmina el 1º de julio de 2020 conforme el Acuerdo PCSJA 20-11567».

2.3. Agregó que, por la misma circunstancia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del decreto legislativo 564 de 15 de abril de 2020, adoptó «como medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales».

2.4. Refirió que en virtud del citado decreto, el Consejo Superior de la Judicatura por acuerdo PCSJA20-11581 de fecha 27 de junio de la presente anualidad, dictó las disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el «Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, en el cual mantienen suspendidos términos para la Corte Constitucional y para los despachos judiciales de L. y Puerto Nariño (Amazonas); estableció que las cedes judiciales y administrativas de la rama judicial no prestarán atención presencial al público, señalando de manera expresa que las direcciones seccionales de administración judicial, definirán y darán a conocer los medios y canales técnicos y electrónicos institucionales para la [tramitación de actuaciones judiciales…; y que en caso de requerirse el servicio de forma presencial…, será con autorización expresa de los funcionarios judiciales».

2.5. Destacó que, en el mismo acto se estableció que los Consejos Seccionales de la Judicatura definirían en su respectivo distrito la apertura y cierre de las sedes al público. Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá previamente expidió el acuerdo CSJBTA20-60 de 16 de junio de 2020, por medio del cual «se adoptan transitoriamente horarios y turnos de trabajo y turnos de atención al público para todos los despachos de [ese Distrito Judicial], en los términos del Acuerdo PCSJA20-11567…, mediante el cual asume competencias para el establecimiento del horario de atención en los despachos judiciales…», máxime cuando tal función le compete a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la Ley 270 de 1996.

2.6. Resaltó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió la circular No. CSJBTC20-68 de 25 de junio de 2020, por la cual «se desarrolla el Acuerdo CSJBTA20-60, y en que establece la “iniciación de turnos a partir del 1o de julio de 2020”, adoptando jornadas de atención al público en la mañana, o en la tarde, dependiendo si el juzgado es par o impar, sin tener en cuenta las horas mínimas que los despachos judiciales deben prestar atención al público, esto es cuarenta horas (40 hs) a la semana según dispone el artículo 7o de la Ley 1437 de 2011, además de señalar que cada juzgado debe agendar citas para los usuarios, reiterando que las sedes judiciales solo estarán abiertas al público de 9 a.m. a 3 p.m».

2.7. Manifestó, después de citar la normatividad aplicable al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que esta garantía también implica la consulta de procesos para poder presentar los recursos y demás cargas procesales que se requieran en un trámite judicial. Así las cosas, el estar limitados en horarios y la atención al público vulnera además el debido proceso.

2.8. Adujó que la conculcación de las citadas garantías se concretan, «igualmente, porque es de recordar que los términos procesales son perentorios, preclusivos e improrrogables, por lo cual no se puede esperar a que el juez/magistrado o quien deba otorgar la cita lo haga de forma previa al vencimiento del término o cuando se haga dentro de éste, nadie garantiza que se alcance a realizar la respectiva actuación o memorial necesario, especialmente cuando los términos sí son exigidos para los usuarios de la justicia con un alto grado de rigor procesal».

2.9. Consideró que las medidas adoptadas por las autoridades accionadas y descritas en precedencia resultan ser «desatinadas, improvistas, apresuradas además de excluyentes, puesto que no están las herramientas que garanticen la consulta virtual del expediente o baranda virtual como existe en otras entidades…». Adicionalmente, no generan garantías de bioseguridad que prevengan el contagio de la pandemia COVID-19 ni para empleados ni usuarios del servicio. Es decir, no son medidas orientadas a la protección real de los derechos a la vida, a la salud e «integridad personal o física».

2.10. Finalmente anotó, que el Estado Colombiano a través de la «Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde ahora, y por causa de las medidas aquí́ señaladas, asumen la completa responsabilidad administrativa y patrimonial de las personas que resulten infectadas por COVID-19, tanto en sus puestos de trabajo, como de aquellos que hacemos uso del servicio judicial, puesto que nos vemos forzados a dejar el aislamiento preventivo obligatorio que fue prorrogado hasta el 15 de julio de 2020 por el Gobierno Nacional».

3. Pidió, conforme lo relatado, en síntesis, se amparen sus garantías fundamentales y se deje sin efectos todas las disposiciones adoptadas por las autoridades accionadas, las cuales fueron relacionadas en su escrito de tutela.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó negar el amparo implorado, toda vez que, no ha realizado ninguna acción u omisión que afecte los derechos fundamentales de la accionante en particular.

2. El Consejo Superior de la Judicatura exigió la denegación de la súplica por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad y, además, no ha vulnerado las garantías de la gestora.

3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió se desvincule del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, por particulares.

2. El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su procedimiento y las reglas para determinar, entre otras cosas, su naturaleza y las causales de improcedencia[1]. Se ha establecido, por tanto, que siendo un mecanismo subsidiario, excepcional, eminentemente preventivo y, aún, restitutivo de derechos subjetivos, éste no es un medio para confutar «actos de carácter general, impersonal y abstracto…, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la...

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