SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76937 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847701197

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76937 del 05-08-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente76937
Fecha05 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2991-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL2991-2020

Radicación n.° 76937

Acta 28

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso B.R.G.A. contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. profirió el 1.° de noviembre de 2016 en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, la actora solicitó que se declare que es beneficiaria de la pensión de invalidez desde el 1.° de noviembre de 2007, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, conforme lo preceptúa el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003. En consecuencia, pidió se condene a la accionada al reconocimiento y pago de tal prestación, así como las mesadas adeudadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Narró que el 22 de octubre de 2008 se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 63% con fecha de estructuración 1.° de noviembre de 2007 y de origen común; que se encontraba afiliada al régimen de prima media administrado por Colpensiones en calidad de independiente; que el 14 de noviembre de 2008 elevó reclamación del derecho ante dicha entidad que fue resuelta de manera negativa, al considerar que no cumplía los requisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003; que cotizó un total de «153» semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral; que el 25 de noviembre de 2014 solicitó la revocatoria del acto administrativo a través del cual la administradora de pensiones negó la prestación pretendida, y que a la fecha de la demanda no ha sido resuelta (f.° 2 a 14).

Al dar respuesta al escrito inicial, Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos los aceptó e indicó que se atiene lo que resulte probado en el desarrollo del proceso. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó deber del demandante de demostrar los supuestos de hecho y prescripción (f.° 28 a 31).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia de 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P. resolvió (f.º 123 cd. n.º 3 del expediente):

PRIMERO: DECLARAR que la señora B.R.G.A. tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 1.° de noviembre de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora B.R.G.A. la pensión mensual vitalicia de invalidez por 14 mesadas pensionales anuales en cuantía igual al salario mínimo legal mensual incluyéndola además en nómina de pensionados esa pensión deberá incrementarse cada año a partir del 1.° de enero del 2014 hacia futuro tal como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor de la demandante (…) la suma de $33.590.295.20 por concepto del retroactivo pensional causado entre el 25 de noviembre del 2011 y el último día del mes de octubre del 2015. Para el pago de la suma correspondiente ese retroactivo previa inclusión de nómina de pensionados como consecuencia de la respectiva resolución se le concede a Colpensiones el término de dos meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del valor correspondiente al retroactivo ya reconocido descuente también lo correspondiente la suma cancelada por concepto de indemnización sustitutiva [de] la pensión de vejez que fue la suma de $1.353.278 valor que deberá ser actualizado a la fecha en que se realice el pago.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS la excepción de mérito propuesta por Colpensiones que se denominó deber del demandante de demostrar los supuestos de hecho y probada parcialmente la de prescripción respecto de las mesadas causadas [entre] el 1.° de noviembre del 2007 y el 24 de noviembre de 2011 en los términos expuestos en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los cuales correrán una vez vencido el término otorgado para el reconocimiento y pago de la prestación e inclusión en nómina de la demandante.

SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de costas procesales a favor de la demandante (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, y surtir la consulta en favor de la accionada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la convocada al proceso de todas las pretensiones que formuló la promotora del litigio, a quien gravó con costas (f.° 87 del C. del Tribunal CD. N.° 2).

Para esta decisión y en lo que al recurso extraordinario interesa, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación de invalidez que reclama, pese a que dicho estado ocurrió luego de que cumplió la edad para pensionarse por vejez.

Como hechos no discutidos y debidamente acreditados determinó: (i) que la accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del 63% con fecha de estructuración del 1.° de noviembre de 2007 y de origen común; (ii) que el dictamen diagnosticó «displacía y artrosis severa, cadera bilateral, hipotiroidismo, cardiopatía hipertensiva», (iii) que la demandante nació el 31 de enero de 1943, y (iv) que cotizó un total de «377.15» semanas al sistema pensional, entre el 1.° de septiembre de 2000 cuando se afilió y el 31 de enero de 2008, data de la última cotización.

A continuación, indicó que para la fecha de estructuración de la invalidez -1.° de noviembre de 2007- la normativa vigente era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 que exige la cotización de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez. Luego, afirmó que, en principio, la accionante reúne los requisitos allí contemplados para acceder al derecho pretendido.

Sin embargo, advirtió que al analizar «los pormenores que rodearon la contingencia, esto es, la discapacidad», colegía que esta se generó cuando la demandante tenía cumplidos «64 años de edad», y que fue producto de padecimientos propios de la vejez y no de una patología o enfermedad específica, tal como se deduce del dictamen obrante a folio 119 en el cual se consignó que tiene «displacía y artrosis severa, cadera bilateral, hipotiroidismo, cardiopatía hipertensiva».

Aunado, resaltó que la promotora del litigio se afilió al sistema de seguridad social en pensiones el 1.° de septiembre de 2000, fecha para la cual contaba con 57 años cumplidos, esto es, cuando ya tenía la edad mínima para pensionarse por vejez y, además, padecía de «astralgia progresiva de cadera», patología sobre la que recayó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

Al respecto, adujo que tal Colegiatura se ha manifestado en el sentido de señalar que cuando la invalidez se estructura con posterioridad al cumplimiento de la edad requerida para pensionarse por vejez, no es posible reconocer la prestación de invalidez dado que la asegurabilidad fenece desde cuando se cumple la edad requerida para obtener la pensión de vejez.

Lo anterior, con sustento en el artículo 9.° del Acuerdo 049 de 1990 aplicable de conformidad con lo establecido en el inciso 2.° del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 que expresamente tiene prevista una prestación diferente para estos eventos, cual es la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez por riesgo común.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la accionante que esta S. case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «confirme de forma parcial» la del a quo y, «en ese sentido se revise la viabilidad de los intereses moratorios».

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 38 de la ley 100 de 1993 y el 39 numeral 1 de la misma norma, pero que fuera modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003, en...

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