SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77995 del 04-08-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Fecha | 04 Agosto 2020 |
Número de expediente | 77995 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2816-2020 |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
SL2816-2020
Radicación n.º 77995
Acta 028
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO MONTOYA MARÍN, contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el que actuó como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la abogada M.P.J., titular de la cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y de la tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder otorgado por C., que aparece a folio 75 del cuaderno de la corte.
De conformidad con el artículo 76 del CGP, se admite la renuncia al poder presentada por la abogada M.P.J., titular de la cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y de la tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de C., en los términos del memorial legajado a folios 78 y 79 del cuaderno de la corte.
- ANTECEDENTES
Humberto M.M. llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir SA y a la Administradora Colombiana de Pensiones C., con el fin de que se le ordenara a esta última que imputara los aportes pensionales a su nombre, pagados entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de agosto de 2008; que se declarara que Porvenir SA era responsable de su pensión de invalidez; que el mismo fondo privado debía ser condenado a pagar esa prestación a partir del 1 de julio de 2010, con un retroactivo por $34.682.200, calculado hasta el 30 de noviembre de 2014, más los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El sustento fáctico de sus peticiones consistió, básicamente, en que sus padecimientos de salud lo llevaron a iniciar un proceso de calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda; que ese trámite fue puesto en conocimiento de Porvenir SA mediante comunicado del 30 de octubre de 2013; que el 3 de abril de 2014 la mencionada junta le dictaminó un 66.01% de pérdida de capacidad laboral, PCL, estructurada el 1 de julio de 2010, de origen común; que estuvo afiliado al ISS, hoy C., entre el 20 de abril de 1974 y el 31 de agosto de 2008; que el 1 de septiembre de 2008 sus aportes fueron trasladados a BBVA H.P. y C., hoy Porvenir SA.
Narró que los aportes realizados por su empleador, Conjunto Residencial Los Alcázares al ISS, en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de agosto de 2008, no estaban registrados en su historia laboral; que el 21 de mayo de 2014 solicitó ante C. la imputación de los citados aportes; que el 20 de junio del mismo año esa entidad le informó que ya se había corregido la historia laboral; que en esta última seguía sin reflejarse la corrección de sus aportes; que solicitó la pensión de invalidez a Porvenir SA desde el 27 de octubre de 2014, y que le fue negada conforme a la misiva del 30 de octubre de esa anualidad.
Al dar respuesta a la demanda, C. manifestó que se atendría a lo que resultare probado en el proceso y que, en el evento de salir avante alguna condena, se le exonerara de las costas procesales. En cuanto a los hechos, dio por cierto el procedimiento de calificación de la PCL y su desenlace, así como la solicitud pensional elevada ante Porvenir SA. Los demás hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: «deber del demandante de demostrar los supuestos de hecho» y prescripción.
Porvenir SA compareció al proceso manifestando oposición a todas las pretensiones dirigidas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió el resultado de la evaluación de PCL del demandante, pero no reconoció que le hubiera sido comunicado el inicio de ese trámite; aceptó que negó la pensión deprecada, debido a que le devolvió al accionante la totalidad de los saldos depositados en su cuenta de ahorro individual, como consecuencia de la imposibilidad de otorgarle la pensión de vejez que reclamó con anterioridad; los demás hechos los negó o dijo que eran ajenos a ella.
En su defensa planteó las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez», responsabilidad de la codemandada, pago, compensación, prescripción y buena fe.
Porvenir SA llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, y esta última dio respuesta a ese llamamiento, aceptando que suscribió una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, vigente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, pero negó que existiera cobertura para el caso específico. Se opuso a las pretensiones que motivaron su vinculación procesal y, finalmente, esgrimió las excepciones de ausencia de cobertura, cobro de lo no debido, límite del riesgo y prescripción.
En cuanto a la demanda inicial, desconoció el relato fáctico, por ser ajeno a la aseguradora. Rechazó las pretensiones y formuló las mismas excepciones del llamamiento en garantía.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 4 de diciembre de 2015, negó las pretensiones y condenó al demandante a pagar las costas.
Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte activa de la litis, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante fallo del 24 de marzo de 2017, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico consistía en determinar si el recurrente tenía derecho a que se le reconociera la pensión de invalidez que reclamó.
Previo a resolver, dijo que analizaría dos temas jurídicos:
[…] el primero, la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de invalidez de origen común. En sentencia de 24 de abril de 2015, […] esta sala de decisión, al abordar el tema de la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes de origen común, el cual se adecúa también a la compatibilidad […] entre la mencionada indemnización y la pensión de invalidez de origen común, apoyándose en la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentó su posición frente al tema en comento de la siguiente manera:
«De entrada debe manifestar la sala que fue apresurada la conclusión a la que llegó la jueza de instancia respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. En efecto, no siendo objeto de discusión que [a] Martínez Arbeláez se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a través de la Resolución n.º 003054 de 1995, por valor de $938.540, porque no tenía el número de semanas mínimo para pensionarse, era evidente que cualquier otra prestación que se pretendiera con posterioridad a ello, como la pensión de sobrevivientes, no podía fundarse en aquella cantidad de cotizaciones, pues con base en ellas ya se había financiado la aludida indemnización, y no podían tenerse en cuenta para otro efecto».
Posteriormente se expresó allí también: «en este punto vale la pena advertir que es una postura pacífica de esta judicatura, que se acompasa a la de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aquella según la cual no existe incompatibilidad cuando el afiliado o sus beneficiarios acudieron a la administradora de fondos de pensiones con el fin de reclamar una prestación, y en su lugar se les reconoció la indemnización sustitutiva, pero con posterioridad se establece que sí tenía derecho a la pensión, y fue por incuria de la entidad que dejó de pagarse. Es en esos precisos eventos que se ordena reconocer la gracia pensional y se autoriza a la demandada a descontar del retroactivo aquel monto pagado, situación que dista de la aquí presentada, pues se itera, se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez porque carecía de las semanas para alcanzar[la], pues sólo contaba con 453 semanas cotizadas y más de 60 años de edad a 16 de febrero de 1995».
Ahora bien, la S. de Casación Laboral, a partir de la sentencia CSJ SL de 27 de agosto de 2008, rad. 33885, reiterada en providencia SL11234 de 26 de agosto de 2015, rad. 45857 concluyó que el afiliado al que se le haya reconocido la indemnización sustitutiva de pensión de vejez puede acceder a la pensión de invalidez, siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos en la ley, al momento en que se estructure la invalidez. Se extrae de lo dicho por la S. de Casación Laboral que para que no haya incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de invalidez, el afiliado debe tener cotizados dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, por lo menos 50 semanas al Sistema General de Pensiones, con las cual se garantice la cobertura de ese riesgo, o por lo menos que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en la forma determinada por el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria laboral, haya hecho aportes durante 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al deceso, o a la estructuración de la invalidez, pues no de otra forma podría dejarse causada esa prestación económica.
El segundo tema que se debe contemplar es el de la improcedencia de la pensión de invalidez después de cumplida la edad mínima para...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96577 del 02-03-2022
...sustitutiva de la pensión de vejez no es óbice para la causación de una pensión por una contingencia diferente en sentencias como la SL 2816 de 2020, que reitera los argumentos esgrimidos en sentencias SL 3784 de 2019 y SL 11234 de 2015. Ahora bien, no desconoce esta corporación la existenc......
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