SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78320 del 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847703359

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78320 del 30-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente78320
Fecha30 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2397-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2397-2020

Radicación n.° 78320

Acta 023


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GENTE OPORTUNA S.A.S. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de mayo de 2017, dentro del proceso adelantado por HÉCTOR DAVID SUÁREZ TRASLAVIÑA actuando en nombre propio y en representación de sus hijos DFSQ y DSSQ y MERCEDES VERA PEREIRA, en contra de la empresa recurrente y del GRUPO ARGOS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Héctor David Suárez Traslaviña, actuando en nombre propio y en representación de DFSQ y DSSQ y M.V.P., demandaron a las empresas Gente Oportuna S.A.S. y Grupo Argos S.A., con el fin de que se declarara que existió una relación de trabajo de aquél con la primera de éstas como empleadora, en favor de la segunda como beneficiaria del servicio, desde el 23 de julio hasta el 8 de diciembre de 2010 en ejecución de la cual, padeció un accidente de trabajo que ocurrió por culpa de ellas.


En consecuencia, solicitaron que se condenara solidariamente a las demandadas al pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para sí y para M.V.P. como su cónyuge y para DFSQ y DSSQ como sus hijos, junto con los intereses por mora causados.


Como fundamento de sus pretensiones señalaron que Héctor Suárez nació el 1º de abril de 1963 y al momento de la presentación de la demanda convivía con Mercedes Vera Pereira, con quien procreó a DFSQ y DSSQ, que dependen económicamente de él.


Indicaron que él fue contratado por Gente Oportuna S.A.S. para prestar el servicio de «Conductor Mixer» a partir del 23 de julio de 2010, asignado a la empresa usuaria Grupo Argos S.A.


Afirmaron que el 27 de agosto de 2010 se encontraba en las instalaciones de esta última compañía y «[…] le tocó ejercer funciones de mantenimiento del vehículo» en medio de lo cual sufrió un accidente de trabajo al golpearse «[…] el codo izquierdo» sin contar con los elementos de protección ni haber tenido capacitación para ello e incumpliendo las normas de salud ocupacional, lo que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 28,75% y le ha generado «[…] enormes perjuicios morales, materiales y fisiológicos».


Gente Oportuna S.A.S. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación de trabajo con el actor como trabajador en misión bajo las condiciones de la Ley 50 de 1990 y no con la codemandada Grupo Argos S.A.


Indicó que el actor fue contratado únicamente como «Conductor de Mixer» por lo que no tenía dentro de sus funciones realizar reparaciones o mantenimiento alguno, para lo que estaban contratadas otras personas. Insistió en que se le otorgaron todos los medios de protección y el accidente de trabajo ocurrió por imprudencia y exceso de confianza, pero que, en todo caso, de ser hallada responsable por las hipótesis del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debía trasladarse la condena a la empresa usuaria que era quien ejercía la subordinación delegada del trabajador.


Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, inexistencia de la culpa patronal, pago, compensación, prescripción y la que denominó «excepción de la carga de la prueba».


Por su parte, Grupo Argos S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda negando cualquier tipo de relación con el demandante y la codemandada. Indicó que desconocía al actor y la existencia del accidente de trabajo narrado por éste.


Formuló en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y de la solidaridad y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga emitió sentencia el 17 de enero de 2017 mediante la cual declaró la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y Gente Oportuna S.A.S. desde el 23 de julio hasta el 8 de diciembre de 2010 y absolvió de todo lo demás, incluida a Grupo Argos S.A.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la S. Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que mediante fallo del 4 de mayo de 2017 revocó parcialmente la sentencia apelada y en su lugar ordenó a la demandada Gente Oportuna S.A.S. pagar al actor la suma de $44.451.002 a título de «lucro cesante», $70.196.632 por «lucro cesante futuro», $14.754.340 por «perjuicios morales» y $18.442.925 por «daño a la vida de relación».


El Tribunal inició indicando que el problema jurídico consistía en,


[…] declarar la culpa patronal en cabeza de la empresa usuaria (sic) por ser el empleador quien tiene a su cargo el deber de cuidado frente al trabajador, no le es dado desligar su responsabilidad y en consecuencia pide que se aclare la culpa patronal en cabeza de Gente Oportuna y se impongan las condenas correspondientes y la solidaridad de la empresa usuaria


Señaló que no era objeto de debate,


[…] el contrato de trabajo suscrito entre H.D.S. y Gente Oportuna, la calidad de Trabajador en Misión, que el accidente ocurrió mientras se desempeñaba como conductor de camión mixer, ejecutando labores de mantenimiento y engrase del vehículo a orden de un funcionario de la empresa usuaria. Supuestos que fueron declarados por la operadora judicial de primer grado sin que hubiese algún reparo al respecto.


También debemos aclarar que el juez encontró probado la culpa patronal en cabeza de la empresa usuaria sin que tal evento fuera rebatido.


Manifestó que revocaría la sentencia apelada, para en su lugar indicar que el empleador, Gente Oportuna S.A.S, no podía dejar de lado la responsabilidad frente al riesgo al que fue expuesto su trabajador.


Por lo tanto, encontrándose demostrado el nexo de causalidad entre la labor desarrollada en la empresa usuaria y el perjuicio causado, era la demandada empleadora quien estaba llamada a pagar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, sin que ello implicara solidaridad de Grupo Argos S.A. en calidad de usuaria.


Recordó que el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo estableció la obligación especial de protección y prevención del empleador con sus subordinados e indicó que, si de un actuar negligente se derivaba un deterioro en la integridad de los trabajadores, tal situación daría lugar al reconocimiento de las consecuencias establecidas en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.


Precisó que en el caso de estudio el juzgado dio por demostrada la culpa patronal, pero decidió liberar de dicha responsabilidad al empleador por considerar que la empresa usuaria desbordó el convenio contractual. Agregó que, para éste, el siniestro se dio por falta de diligencia y cuidado del demandante quien, a su parecer, actuó sin que hubiese directriz previa, configurándose así culpa exclusiva de la víctima.


Aclaró que, frente a trabajadores en misión, la empresa de servicios temporales era el verdadero empleador y cuando el siniestro se hubiera ocasionado a manos de un tercero, la responsabilidad recaía en ella en su calidad de delegante del poder de subordinación. Lo anterior, sin perjuicio de que pudiera repetir contra ésta por los presuntos perjuicios, para ello citó lo dicho en las sentencias CSJ SL, 25 marzo 2006, radicación 25941 y CSJ SL, 18 mayo 2009, radicación 32198. Concluyó que Gente Oportuna S.A.S. no podía dejar al arbitrio de la empresa usuaria la seguridad del trabajador.


Estimó que si bien la empresa de servicios temporales no realizó directamente una actividad que desencadenará el siniestro,


[…] omitió ejercer las medidas necesarias para que se verificará (sic) el cumplimiento de las normas de riesgos laborales, razones suficientes para endilgarle la responsabilidad patronal en la ocurrencia del hecho acaecido al trabajador. Máxime si se tiene en cuenta que, según el dicho de los Testigos, era conocido y reiterado que los operarios de mixer, aún sin haber sido vinculado para ello, ejecutaban labores de mantenimiento de los vehículos que conducían.


Advirtió que, si bien el actor aceptó que al momento de su vinculación y previo a iniciar su contrato recibió tanto la capacitación como los elementos de protección personal adecuados por parte de Gente Oportuna S.A.S., correspondió a las labores de conductor, no para el mantenimiento y engrase de vehículos.


Con base en lo anterior revocó la decisión en lo pertinente, para declarar la culpa patronal radicada en la demandada Gente Oportuna S.A.S, en calidad de empleador directo. Por lo tanto, se condenó a la entidad empleadora al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.


A continuación, sentó que para calcular las condenas tomaría el salario establecido en el contrato, la pérdida de capacidad laboral establecida en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la edad del actor, al igual que los parámetros establecidos en las sentencias CSJ SL 30 junio 2005, radicación 22656 y CSJ SL, 4 julio 2006, radicación 27501.


Señaló que la empresa de servicios temporales debía pagar lo señalado por lucro cesante consolidado y futuro, pero que no impondría condenas por daño emergente debido a que el actor no demostró haber incurrido en gastos médicos por el accidente. Frente a los perjuicios morales, manifestó que su tasación quedaba a juicio del juzgador, según lo dicho en la sentencia CSJ SL, 6 julio 2011, radicación 39867.


En cuanto al concepto de daño a la vida en relación, sostuvo que tales perjuicios se generaban por el menoscabo a la vida social, que correspondían a la disposición y actitud de...

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