Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27501 de 4 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552635630

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27501 de 4 de Julio de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Fecha04 Julio 2006
Número de expediente27501
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 27501

Acta N° 41


Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por YOLANDA IBARBO RAMOS, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija ERIKA JULIETH LERMA IBARBO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 10 de junio de 2005, en el proceso adelantado por la recurrente y MERCEDES DORADO REYES, quien a su vez actúa como representante de sus menores hijos DAINER GERMAN y HERMEN LERMA DORADO, contra la sociedad MANUELITA S.A..


I. ANTECEDENTES


Las citadas accionantes demandaron en proceso laboral a MANUELITA S.A., procurando se les declarara que entre el señor G.L.S. y dicha sociedad existió un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 22 de febrero de 1988 hasta el 5 de mayo de 2001, cuando éste falleció por un accidente de trabajo, ocurriendo la muerte por culpa patronal, siendo el responsable del pago de perjuicios materiales y morales el empleador; y como consecuencia de ello, se le condenara a resarcir los daños a través de la cancelación de indemnizaciones, tales como la material, lucro cesante, daño emergente y la futura, junto con los perjuicios morales y la indexación, así como la reliquidación de prestaciones sociales correspondiente a la cesantía, intereses a la misma, primas semestrales, vacaciones, dotaciones, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y las costas.


Como sustento de las pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, narraron que G.L.S. laboró para la sociedad demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 22 de febrero de 1988 hasta el día que se produjo su deceso, esto es, el 5 de mayo de 2001; que al momento en que éste perdió la vida contaba con 34 años de edad y se desempeñaba en el cargo de oficios varios despachador de vehículos; que dicho trabajador cumplía un horario en turnos de lunes a domingo, y devengaba un salario básico que ascendía a la suma mensual de $959.663,oo; que la muerte del operario tuvo origen en un accidente de trabajo donde concurrió culpa del empleador, debido a que la poca iluminación y la carencia de medidas de seguridad en el lugar de prestación del servicio, así como el incumplimiento de normas de seguridad industrial o de salud ocupacional de parte de la empresa y la falta de previsión o precaución del supervisor encargado de dar las órdenes de ubicación y descargue de los vehículos, permitió la colisión de la canasta de una de las mulas con los cables eléctricos de alta tensión que atravesaban la pista de cargue y descargue de caña, generando un "candelazo" que alcanzó al extinto trabajador; que la accionada canceló a los beneficiarios del causante lo que creyó deber por prestaciones sociales legales y extralegales, pero no asumió la responsabilidad por el accidente de trabajo; que al encontrarse en estado de gravidez la compañera permanente del fallecido, Y.I.R., la desaparición intempestiva de su compañero y padre natural de su menor hija, agravó su estado psíquico y económico, causándole perjuicios de orden moral y material que deben ser resarcidos, al igual que los sufrieron los otros menores hijos procreados con M.D.R., quienes dejaron de percibir su cuota alimentaria; que los perjuicios materiales que se reclaman comprenden el daño emergente, el lucro cesante y la indemnización futura a favor de sus legítimos beneficiarios, a lo que se suma los perjuicios morales subjetivos que se tasan en 1.000 gramos oro puro para cada uno de los demandantes o su equivalente en salarios mínimos legales vigentes, todo ello a título de indemnización total u ordinaria de perjuicios, que debe ser además indexada.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de los pedimentos; en cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral con el causante, los extremos temporales, la modalidad del contrato de trabajo, el cargo desempeñado y el lugar de prestación de servicios; frente a los demás supuestos fácticos dijo que uno no era tal, que algunos no le constaban y que los restantes no eran ciertos; propuso las excepciones que denominó carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, e ilegitimidad sustantiva de la parte demandada.


Como hechos, fundamentos y razones de defensa arguyó que el señor G.L.S. efectivamente falleció en un accidente de trabajo, ocurrido en la bahía o estación de transbordo de la hacienda M. en la noche del 4 de mayo de 2001; que éste allí realizaba labores de despachador, siendo el encargado de dirigir a los operarios de dumpers y tractomulas en la operación de parqueo para el transbordo de caña, sitio que contaba con espacio suficiente para desempeñar el oficio; que a la entrada o extremo de la bahía se encuentran unas redes eléctricas que no interfieren con la mencionada labor; que el accidente ocurrió por imprudencia del trabajador cuando dirigió u ordenó el parqueo de una mula en lugar inapropiado y se ubicó bajo las cuerdas eléctricas, pues de haber obrado de manera diligente y prudente nada habría ocurrido, no existiendo por tanto culpa patronal; que a los beneficiarios del causante se les canceló las prestaciones sociales a que tenía derecho el fallecido; y que la ARP o entidad de seguridad social a la cual estaba afiliado el trabajador, asumió el pago de la respectiva pensión de sobrevivientes por riesgos profesionales.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia la desató el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, a través de la sentencia del 2 de junio de 2004, en la que declaró que entre G.L.S. en calidad de trabajador y la sociedad demandada como empleadora, existió una relación laboral que se ejecutó del 22 de febrero de 1988 al 4 de mayo de 2001, fecha última en que falleció el empleado por un accidente de trabajo sin culpa patronal, y como consecuencia de ello, absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a las accionantes.




IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


De la anterior determinación apeló únicamente Y.I.R., quien actúa en calidad de compañera permanente del causante G.L.S. y en representación de su menor hija E.J.L.I., y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con sentencia del 10 de junio de 2005, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar condenó a la demandada a pagar una suma equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes, esto es, el valor de $19.075.000,oo, a la citada señora IBARDO RAMOS, y una de 30 salarios mínimos que ascienden a la cantidad de $11.445.000,oo a su menor hija E.J., por concepto de perjuicios morales; absolvió a la empresa convocada al proceso de las demás súplicas con respecto a éstas, y de la totalidad de las pretensiones frente a los accionantes MERCEDES DORADO REYES, quien representaba a sus menores hijos DAINER GERMAN y HERMEN LERMA DORADO; impuso las costas de ambas instancias a la parte accionada y a favor de las actoras que resultaron favorecidas con las condenas, y a su vez condenó en costas de primera instancia a los demás demandantes y a favor de la sociedad MANUELITA S.A..


El ad-quem luego de establecer la existencia del hecho que dio origen a la muerte del señor G.L.S., extrajo de las pruebas recaudadas varias situaciones relativas al proceder de la demandada, de las que se destacan que ésta era conocedora de las líneas de alta tensión o cables eléctricos que atravesaban la pista en el sitio donde se efectuaba el trasbordo de la caña, lo que requería actuar con extremo cuidado, siendo la empresa conciente del riesgo que corrían los trabajadores de la hacienda, entre ellos el causante, así como que aquella no tomó las medidas mínimas de seguridad industrial para evitar la ocurrencia de accidentes, ni suministró los elementos necesarios de protección, como tampoco llevó a cabo un análisis de riesgos en ese puesto de trabajo e hizo caso omiso a las recomendaciones de la ARP Seguros Bolívar S.A. que había verificado el incumplimiento del empleador, todo lo cual condujo al fallador a inferir que la accionada, que no tiene excusa atendible en este caso, debe responder por la culpa prevista en el artículo 216 del C.S.d.T., y en estas condiciones no era dable considerar el accidente como un caso fortuito. En relación con los perjuicios materiales, el ad quem estimó que no militaba prueba en el expediente que permitiera imponer una condena por daño emergente y lucro cesante, pues no era viable tomar como prueba la tabla colombiana de mortalidad expedida por la Superintendencia Bancaria, como quiera que de ese documento no se deducen los gastos en que hubiere incurrido los demandantes como consecuencia del fallecimiento del trabajador, y en lo atinente al lucro cesante consolidado y futuro, adujo que no era pertinente valerse de fórmulas matemáticas financieras sin respaldo probatorio alguno, lo que imposibilitaba el cálculo del monto de los perjuicios; y finalmente consideró que las actoras que apelaron sufrieron un perjuicio moral que se debía resarcir, procediendo a su fijación en salarios mínimos, en la forma que lo ha adoctrinado el Consejo de Estado, teniendo en cuenta los principios de reparación integral y equidad consagradas en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.


En lo que atañe al recurso el Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente:


(…..) Respecto de los perjuicios materiales pedidos por la actora -daño emergente y lucro cesante- no milita prueba en autos que...

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