Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32198 de 18 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552495634

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32198 de 18 de Mayo de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Mayo 2009
Número de expediente32198
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 32198

Acta No. 05

Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la empresa ACTIVOS S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dictada el 23 de febrero de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió GILMA VEGA MARTÍNEZ contra la sociedad recurrente y GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. CARREFOUR.


I. ANTECEDENTES


Pretende la accionante se declare que las empresas “A.S.” y “Grandes Superficies de Colombia S.A. C.” son solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados por el accidente de trabajo que le causó la muerte a su hijo E.P.V. y que, en consecuencia, se les condene a pagar la correspondiente indemnización por perjuicios materiales y morales, indexación e intereses legales y comerciales.


Como fundamento de las anteriores súplicas, adujo los siguientes hechos:


1) Entre la sociedad Grandes Superficies de Colombia S.A. - C.- y la empresa A.S. se suscribió un contrato de suministro de trabajadores en misión, inherente al aumento de la producción en el establecimiento de comercio C. Avenida del Río, del cual hacía parte el empleado E. Posada Vega, en calidad de auxiliar; 2) El mencionado señor empezó a desempeñar sus labores en el domicilio de la empresa usuaria el 10 de noviembre 2003; 3) Devengaba una asignación mensual de $333.700,oo mensuales y, 4) El 20 de noviembre de 2003, estando en ejecución del contrato de trabajo, Posada Vega sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte el 24 de noviembre de 2003, cuya culpa le atribuye a las demandadas por falta de previsión.


Al contestar la demanda, la sociedad Grandes Superficies de Colombia S.A. C. aceptó la existencia del contrato de servicios suscrito con A.S. para la provisión de trabajadores en misión; que el señor E.P.V. en cumplimiento del contrato laboral que lo ataba con A.S. fue enviado en misión a cumplir funciones de auxiliar en el establecimiento de comercio C. Avenida del Río de la ciudad de P., el extremo inicial de la relación laboral, el hecho del accidente y la investigación desplegada por el Ministerio de la Protección Social. Respecto de los demás, manifestó no constarle, que no son hechos o que no son ciertos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa presentó las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para ser responsable del pago pretendido por la demandante, ausencia de derechos solicitados a cargo de la empresa, prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de perjuicios, cobro de lo no debido, culpa de la víctima e inexistencia de solidaridad entre la demandada y la empresa de servicios temporales. (Folios 324 y siguientes).


Entre tanto, la empresa A.S. aceptó la existencia del contrato de servicios suscrito entre esa sociedad y C. para la provisión de trabajadores en misión, del que hizo parte E. Posada Vega en cumplimiento del contrato laboral que con él lo ataba, las funciones de auxiliar en el establecimiento de comercio C. Avenida del Río, el extremo inicial de la relación laboral, el salario, la edad del empleado accidentado, el origen del accidente, el resultado de la investigación adelantada por la ARP Colpatria y la desplegada por el Ministerio de la Protección Social. Cuanto a los demás hechos, indicó que no le constaban unos y que no son ciertos los restantes. Se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, carencia absoluta de causa, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (Folios 352 y ss).


El Juzgado del conocimiento condenó a la sociedad A.S. a reconocer y pagar a la demandante la suma de $71´088.362,81 por concepto de indemnización por los perjuicios materiales y el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales, y a los intereses legales a partir de la ejecutoria del fallo de primera instancia, sin perjuicio del derecho de A.S. de repetir o reclamar a la usuaria Grandes Superficies de Colombia (Folios 537 a 566).


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La parte demandante y la codemandada A.S., apelaron la sentencia anterior y el Tribunal la revocó en cuanto había autorizado a la empresa apelante para repetir contra C..


El ad quem se refirió al artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, que define el accidente de trabajo, y a providencias anteriores de esa Corporación en las que ha señalado la necesaria presencia de tres elementos para que proceda la reparación del daño en casos como el presente, esto es, el suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, una lesión orgánica o perturbación funcional y la relación de causalidad entre el suceso repentino y la lesión orgánica o perturbación funcional. Casos en los que procede la indemnización detallada en la tabla de valuación que consagra el ordenamiento laboral por tratarse de una responsabilidad objetiva derivada del riesgo propio que genera toda actividad laboral, pero de todas formas independientemente de consideraciones en torno a si existió o no culpa del empleador.


En tanto que en la indemnización total y ordinaria que consagra el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, agregó, se exige la demostración de la culpa del empleador, la cual se traduce en la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios (artículo 63 del Código Civil), aclarando que no tiene fundamento esta indemnización en la teoría del riesgo -inherente a toda actividad laboral- sino en la noción de culpa comprobada, quedando a cargo del trabajador la demostración de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente.


Estimó que no era materia de discusión que entre ambas empresas existió un contrato para que A.S. prestara servidores en misión a C..


Añadió que:


Aunque aparentemente parezca que de la conducta directa de la empleadora —la Empresa de Servicios Temporales- no nació el accidente de Posada Vega, sin embargo, no desplegó los mecanismos necesarios y diligentes para que la empresa usuaria cumpliera su compromiso contractual de seguridad industrial; este aspecto desde la primera instancia es indiscutido y, en últimas, fue de donde devino el fatal desenlace que motiva las pretensiones en el presente proceso. Ahora, de cara al análisis jurisprudencial del caso, se encuentra claramente definido, como lo indicó la a-quo, que no es más que una reiteración de la S.L. de la Corte Suprema de Justicia al respecto.


Es decir, la Empresa de Servicios Temporales, al ser el directo empleador y por estar revestido del poder subordinador, debe responder por las condiciones laborales de su empleado en misión. Por lo anterior, no hay lugar a variar la decisión de primera sede al respecto.”


Destacó que respecto de la forma y fundamentos de la tasación de perjuicios que hizo el a quo, ninguno de los apelantes la reprochó y tampoco hicieron esfuerzos argumentativos en torno a si estuvieron o no demostrados los perjuicios materiales, razones por las que se consideró relevado de los análisis en relación a tales aspectos, a fuerza de que está demostrado que la “ARP Colpatria” se halla pagando la pensión de sobrevivientes a la madre del causante, de lo cual da plena cuenta la propia madre de éste al absolver interrogatorio de parte (folio 513, respuesta a la pregunta 8), de donde se debió establecer que la demandante dependía económicamente del fallecido, tal como lo preceptúa el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y entonces innecesario era probar la existencia de perjuicios por daño emergente, lucro cesante y el pretium doloris.


Respecto de la solidaridad entre las demandadas, sostuvo que no obstante que el juez a-quo consideró que no existía, dejó planteada la posibilidad de que se le reclame a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual, de haberse presentado.


Al respecto manifestó no desconocer que la situación fáctica de asuntos como el que ocupaba su atención, se ha erigido en un verdadero enigma sobre lo que es la delegación de subordinación propia de las Empresas de Servicios Temporales —EST- en las empresas usuarias y su correspondiente obligación solidaria en casos de accidentes laborales, en tanto es evidente que la triangulación que presenta el asunto, denota que de la fuerza laboral desplegada por el empleado en misión se beneficia directamente la empresa usuaria y de existir culpa de ésta en la ocurrencia del accidente debe responder solidariamente por sus acciones u omisiones en materia de seguridad industrial u otra que afecte al trabajador, verbi gracia los contratistas independientes al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 deI Código Sustantivo del Trabajo.


Que, si bien el argumento es interesante, se debe recordar que conforme al artículo 230 de la Constitución Política el juez sólo debe apegarse a la ley y si el legislador no previó ese tipo de solidaridad en la responsabilidad de la empresa usuaria, no puede crearla el operador judicial o...

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