SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77173 del 07-07-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de sentencia | SL2375-2020 |
Número de expediente | 77173 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 07 Julio 2020 |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
SL2375-2020
Radicación n.° 77173
Acta 024
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, DC, siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de julio de 2016, en el proceso que instauró en su contra OLGA PATRICIA HENAO BALBIN.
- ANTECEDENTES
Olga Patricia H.B. demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección SA, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, J.M.H., ocurrido el 25 de diciembre de 2012, junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones en que era madre de J.M.H., quien nació el 11 de noviembre de 1989 y desde muy joven trabajó y asumió el pago del arriendo de la vivienda donde habitaban y adicionalmente colaboraba con el mercado; que con el fallecimiento de su hijo el 25 de diciembre de 2012, vio disminuida su calidad de vida, pues dependía económicamente de él, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes a la demandada, quien la negó mediante comunicado del 20 de mayo de 2013 bajo el argumento de que podía subsistir sin que su mínimo vital se viera afectado, y en su lugar reconoció la devolución de saldos, en cuantía única de $2.991.388.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó únicamente la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues la obligación del hogar era de A. de J. Martínez Gallego, esposo de la demandante y padre del afiliado, quien para el momento del deceso laboraba en la sociedad Servicivil SA, y que la colaboración que daba J. era la del buen hijo.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro no de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción.
En la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas el a quo ordenó vincular como interviniente ad excludendum a A. de J.M.G., quien al presentarse al proceso dijo que la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes era O.P.H.B..
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de octubre de 2015, condenó a Protección a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, en calidad de madre de J. Martínez Henao, correspondiéndole la suma de $21.583.990 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 25 de diciembre de 2012 y septiembre de 2015. Así mismo, ordenó el pago de los intereses moratorios a partir del 9 de abril de 2013 y hasta la fecha en que se cancele la totalidad de las mesadas adeudadas.
Finalmente autorizó a la demandada a descontar las sumas canceladas por concepto de devolución de saldos a O.P.H.B..
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección, mediante sentencia del 25 de julio de 2016, confirmó la decisión proferida por el a quo.
El tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver, determinar si a la demandante en su calidad de madre del causante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en caso de ser afirmativo, si era procedente ordenar la compensación de la suma entregada por el fondo de pensiones al padre del causante por concepto de devolución de saldos.
Indicó, en cuanto a los hechos, que no había discusión sobre que: (i) J.M.H. dejó acreditados los requisitos para que en caso de existir beneficiarios, estos pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes (folio 9); (ii) el causante era hijo de O.P.H.B. y de A. de J.M.G.; y, (iii) falleció el 25 de diciembre de 2012 (folio 5).
Para resolver el primer problema jurídico dijo que debía analizar la prueba de la dependencia económica de la madre respecto de su hijo fallecido, pues el fondo de pensiones en su recurso de apelación, indicó que la colaboración que daba J. estaba dirigida a toda la familia y no de manera específica a la madre.
Al respecto dijo que la dependencia económica no era una subyugación total y absoluta, sino un cambio de vida en el beneficiario de la pensión, ello conforme a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111-2006, que ve afectada la satisfacción de las necesidades básicas y su dignidad.
Por lo anterior precisó que para que existiera la independencia económica (i) los recursos debían ser suficientes de manera tal que garanticen la subsistencia de la vida digna, (ii) el salario mínimo no era determinante, (iii) recibir otra prestación tampoco es prueba de la no subordinación, y que (iv) los ingresos ocasionales o poseer un predio no eran autosuficiencia financiera.
Por lo que se remitió a analizar la prueba testimonial y encontró que en todas las declaraciones existía uniformidad, puesto que C.M.M., amigo desde la infancia del causante y J.V. quien trabajó con el afiliado fallecido y era el novio de la hermana del causante, coincidieron en afirmar que él vivía con sus padres y hermanos, que trabajaba en Claro y pagaba los servicios de la casa y hacía aportes adicionales para comprar alimentos, y los gastos del hogar eran compartidos junto con el señor A..
Ahora bien, al analizar que el padre del causante laboraba y pagaba los gastos del hogar, dijo que de la prueba surgía evidente que este solamente cubría la mitad, y la otra la cancelaba su hijo fallecido, por lo que sin esa colaboración, el estilo de vida de su madre se vio disminuido notoriamente, quedando...
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