SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79022 del 07-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847703936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79022 del 07-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente79022
Fecha07 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2316-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2316-2020

Radicación n° 79022

Acta 24


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DEIVER CÁRDENAS SOTO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra INGENIEROS TÉCNICOS ELECTRICISTAS LTDA., e INEL LTDA., como integrantes del CONSORCIO TESLA, y solidariamente contra ECOPETROL S.A.



  1. ANTECEDENTES


Deiver Cárdenas Soto llamó a juicio a Ingenieros Técnicos Electricistas Ltda. y I.L.., integrantes del Consorcio Tesla, y solidariamente a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare que entre él y las sociedades que integraron el consorcio existió un contrato de trabajo desde el 1° de septiembre hasta el 26 de diciembre de 2010, el cual terminó sin justa causa con ocasión del accidente de trabajo ocurrido, encontrándose en estado de debilidad manifiesta, por lo que la terminación fue ineficaz.


Adicionalmente, pide que se les condene al reintegro junto con el pago de salarios dejados de percibir por causa del despido injustificado, se declare la culpa del empleador y, en consecuencia, sean condenadas al pago de la indemnización por accidente de trabajo, las prestaciones económicas correspondientes al sistema de riesgos profesionales, los perjuicios materiales y morales, daño emergente y lucro cesante, junto con los intereses compensatorios desde el 26 de diciembre del 2010 hasta que se fije el valor de lo reclamado en las cuantías discriminadas, debidamente actualizadas e indexadas y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó mediante contrato de trabajo con el Consorcio Tesla, integrado por los demandados, contratista de Ecopetrol S.A., desde el 1° de septiembre de 2010 en el cargo de soldador con escalafón E11 y con salario mensual de $2.051.730. Dentro de sus funciones estaban entre otras, soldar tuberías pesadas, puertas, portones y comprar materiales, las cuales ejecutaba sin el uso de los elementos de seguridad mínimos e indispensables tal como lo ordena la ley, y sin recibir alguna capacitación para el desempeño de su cargo. Tales labores las realizaba de manera profesional, atendiendo las instrucciones de su empleador y cumpliendo con el horario asignado, sin que se hubiese presentado queja o llamado de atención en su contra.


Expresó que el día 19 de octubre de 2010 sufrió un accidente de trabajo al mover un portón de aproximadamente 160 kilos sin ninguna ayuda, lo cual le provocó un intenso dolor en su espalda, que lo paralizó por 20 minutos. Pese a ello, recibió orden de continuar con sus labores, poniendo en riesgo su salud y omitiendo completamente las normas de salud y seguridad en el trabajo; como consecuencia de tal situación, fue incapacitado. Agregó que las empresas no reportaron el suceso a la ARP Liberty Seguros.


Debido a la condición de debilidad manifiesta en la que se encontraba a raíz de su accidente laboral, fue despedido sin justa causa el día 26 de diciembre de 2010, conforme a la comunicación recibida de la empresa, en la cual dejó constancia de su grave estado de salud dando paso a la reclamación de sus acreencias laborales e indemnizaciones por lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales, ya que no contaba con un sustento mínimo para restablecer su salud y volver a trabajar normalmente.


Explicó que fue diagnosticado con «lumbalgia aguda y artopotia postraumática», sin que fuera tenido en cuenta por el empleador al momento de su despido. El 4 de abril de 2011 citó a diligencia de conciliación a la ARP Liberty Seguros, al Consorcio Tesla y a Ecopetrol, para solicitarles el pago de las acreencias a que tenía derecho como consecuencia del accidente laboral y la indemnización por despido injusto, sin lograr que accedieran a ello. Finalmente, en virtud de la investigación administrativa que solicitó, mediante Resolución No. 0034 del 28 de febrero de 2012 se ordenó sancionar al Consorcio Tesla por vulnerar las normas de salud ocupacional y riesgos profesionales (f.° 3 a 13).


Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno. Adujo que no fue el empleador del actor y, por ende, no tiene responsabilidad frente a los derechos que se reclaman. Precisó que, si bien suscribió un contrato con el Consorcio Tesla para el mantenimiento de redes y subestaciones eléctricas de media y baja tensión, tales labores son de tipo eléctrico que nada tienen que ver con sus actividades y, en consecuencia, no puede predicarse a su cargo la responsabilidad solidaria. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de solidaridad, prescripción, buena fe y la genérica o la que resulte probada (f.° 99 a 117).


Por su parte, Ingenieros Técnicos Electricista Limitada Ingeltec Ltda., al contestar la demanda no se opuso a la declaración del contrato de trabajo, pero se opuso a las demás pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, manifestó ser cierto lo relacionado a la vinculación del actor con el consorcio, el salario percibido, la prestación personal del servicio y la citación a la diligencia de conciliación. Precisó que no efectuó ningún reporte de accidente porque nunca acaeció, y que de haber acontecido se hubiera levantado un acta sobre el mismo y el correspondiente reporte a la ARP a la que estaba afiliado el trabajador; que la finalización del contrato se dio por el vencimiento de este y que no figura información alguna sobre incapacidades del accionante. En cuanto a la Resolución 0034 de 2012 emitida por el Ministerio de Trabajo, dijo que ésta se expidió con violación del debido proceso, dado que se tramitó contra el consorcio, el cual carece de personería jurídica, decisión que fue impugnada y, posteriormente, revocada. Frente a los demás hechos, manifestó no ser ciertos o no constarle. No propuso ninguna excepción (f.° 171 a 175).


Finalmente, I.L.. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas excepto a la declaratoria de contrato de trabajo. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, el salario devengado, que no reportó el accidente de trabajo, aclarando que este suceso no ocurrió; asimismo admitió la existencia de la Resolución 0034 del 28 de febrero de 2012 por medio de la cual se resolvió una investigación administrativa, pero adujo que dicho trámite se adelantó con violación del debido proceso por incoarse contra el consorcio, quien no tiene personería jurídica, por lo que contra ella se formuló recurso de reposición y fue revocada. Frente a los demás hechos, manifestó no ser ciertos o no constarle. No propuso excepciones (f.° 216 a 221).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de noviembre de 2016 (f.° 288 a 289), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre DEIVER ALFONSO CARDENAS SOTO y el CONSORCIO TESLA integrado por INGENIEROS TÉCNICOS ELECTRICISTAS LTDA. E INEL LTDA. existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre el primero de septiembre de 2010 y el 31 de diciembre del mismo año, conforme a las razones acabadas de expresar.


SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados INGENIEROS TÉCNICOS ELECTRICISTAS LTDA. e INEL LTDA. quienes conforman el “CONSORCIO TESLA” y ECOPETROL S.A., por lo expuesto, de todas las pretensiones incoadas en su contra.


TERCERO: CONDENAR en costas al demandante.


CUARTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.G. del P., se fijan como agencias en derecho a favor de INGENIEROS TÉCNICOS ELECTRICISTAS LTDA. e INEL LTDA. quienes conforman el CONSORCIO TESLA y ECOPETROL S.A. y a cargo del demandante, la suma total de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($ 689.454)


QUINTO: En el evento de no ser apelada por los demandantes la presente sentencia, ordénese el grado jurisdiccional de consulta ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer el recurso de apelación formulado por la parte actora, mediante fallo del 5 de julio de 2017, confirmó en su integridad la sentencia apelada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal puso de presente la ausencia de prueba que permitiera establecer la ocurrencia del accidente de trabajo, así como también de los presupuestos normativos y jurisprudenciales en relación con el reintegro bajo el amparo de la estabilidad laboral reforzada, por lo que confirmaría la sentencia de primer grado.


Explicó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fue revisado por la Corte Constitucional en la sentencia C 3531 de 2000, donde se mencionó la pertinencia de la intervención del Ministerio del Trabajo como una forma de garantizar el debido proceso y para establecer que el permiso para terminar el contrato no es debido a la discapacidad sino por una causa válida.


Señaló que a raíz de la referida Ley se expidió el Decreto 2463 del 2001, que estableció la graduación para determinar cuándo se estaba bajo la protección de la estabilidad laboral reforzada. Se refirió a la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha fijado una graduación entre el 15% y el 49% para determinar si es moderada, severa y profunda, lo cual se contrapone a lo planteado por la Corte Constitucional que ofrece protección sin exigir una calificación sobre el estado de discapacidad del trabajador. Por estas diferencias, finalmente la Sentencia CC SU 049 de 2017 concluyó que se trataba de...

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