SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01475-00 del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847706402

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01475-00 del 30-07-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC4964-2020
Fecha30 Julio 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01475-00





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC4964-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01475-00

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)


Se decide la salvaguarda impetrada por David Antonio Murcia Gutiérrez frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión del juicio de la prenombrada estirpe, con radicado Nº2016-00032-01, incoado por J.N.S.E.; trámite donde concurrieron como opositores el gestor y Luis Alberto Ramírez Mogollón.


1. ANTECEDENTES


1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


El Incoder le adjudicó a J.C.S. el predio “lote N°5 A (…) de 0 hectáreas 1443 m2, ubicado en la zona rural del municipio de “San Alberto” –Cesar-.


José Cayetano S. convivía con M.I. E.M. y de esa unión nació José Norberto S. Estrada.

Cayetano S. fue asesinado por “paramilitares”, junto a un tío, el 13 de octubre de 1994, cuando S. Estrada era un niño.


La heredad objeto de controversia, esto es, el “lote N°5 A”, así como otra finca, denominada “la norteña parcela 5”, le fueron asignadas a J.N.S.E. en el sucesorio del causante el 22 de mayo de 1995, según escritura pública 256 otorgada en la Notaría Única del Círculo Notarial de Rionegro –Santander-.


S. Estrada, aun siendo infante, vivía con su progenitora, María Isaura E.M., en lote N°5 A”, en donde grupos de “autodefensas”, a través de un vecino, empezaron a presionarla para que vendiera dicho bien y “la norteña parcela 5” a L.A.R.M., persona que ella relacionaba con esa “organización”.


En 1995, F.A.E., familiar de M.I.E.M., murió a manos de estructuras criminales que operaban en la zona.


El 31 de julio de 1997, E.M., a través de documento privado, transfirió el “lote N°5 A” a C. de J.J. por $100.000.


Con el propósito de “legalizar” esa tradición en favor de Luis Alberto Ramírez Mogollón, así como la del predio “la norteña parcela 5”, M.I.E.M. instauró un decurso de autorización de venta ante el Juzgado Promiscuo de Familia Aguachica -Cesar-.


Lo anterior, teniendo en cuenta que ambos fundos pertenecían a J.N.S.E., quien aún era menor de edad.


Por tal motivo, M.I.E.M., en representación de su hijo, solicitó el aludido permiso señalando en el libelo que lo hacía para


“(…) ubicarse en la zona urbana (…) de San Alberto (…) para adquirir un inmueble que les permitiera vivir en condiciones más dignas y con mayor seguridad, toda vez que un hermano materno suyo fue asesinado por desconocidos en el área rural, lo que les hace temer por sus vidas (…)”.

Mediante sentencia de 28 de febrero de 2001, la mencionada autoridad concedió la licencia para transferir los inmuebles, sin indicar en el fallo los motivos de M.I.E.M. para invocar tal permiso.


Con ocasión de ese decurso, el 10 de julio siguiente, se remataron y adjudicaron los predios “lote N°5 A” y “la norteña parcela 5” a L.A.R.M., único postor en esa diligencia.


David Antonio Murcia Gutiérrez, aquí tutelante, manifiesta que tenía, con su familia, un predio en el municipio de la Gloria -Cesar- y, por extorsiones, se trasladaron a San Alberto y allí compraron varios inmuebles en 2006.


Como, según afirma, algunas de las fincas adquiridas tenían problemas de acceso, se interesó en el “lote N°5 A”, el cual facilitaba el ingreso a tales fundos y estaba siendo ofrecido en venta por C. de J.J., siendo el titular de dominio L.A.R.M..


El suplicante afirma que C. de J.J. se reputaba como poseedor de ese bien y, para efectos de negociarlo, celebraron un contrato de promesa de venta, en donde, el primero, se obligó a obtener la propiedad para, luego, dársela al actor.


Afirma el petente que, finalmente, la enajenación se realizó con L.A.R.M., quien, mediante, escritura pública 438 de 8 de julio de 2008 de la Notaría Única del Circulo Notarial de San Alberto, le trasfirió el “lote N°5 A”.


El 16 de agosto de 2011, el Incoder inscribió la declaración de abandono de dicho predio, en el respectivo folio de matrícula.


Posteriormente, J.N.S.E. solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la devolución del “lote N°5 A”.


Enterado de los trámites, el aquí gestor se “opuso”, solicitando el reconocimiento de su “buena fe exenta de culpa” a la hora de adquirir el inmueble reclamado y ser tenido como “segundo ocupante”.


Remitidas las diligencias al colegiado atacado, mediante sentencia de 23 de mayo de 2020, éste acogió el pedimento de S. Estrada, ordenó al censor restituirle el “lote N°5 A” y declaró imprósperas sus defensas.


Para el accionante la menciona providencia lesiona sus garantías fundamentales, por cuanto si bien no desconoce los hechos de violencia ocurridos, la corporación cuestionada soslayó su buena fe exenta de culpa al (i) dar por notorio, sin serlo, los asesinatos de los familiares de José Norberto S. Estrada; (ii) omitir valorar el largo tiempo entre tales homicidios y la enajenación del bien, acaecida en 2008; (iii) no tener en cuenta que en el folio del predio estaban registradas las adjudicaciones realizadas en una sucesión y en un remate, trámites surtidos ante despachos judiciales y lo cual le generó confianza sobre el predio para comprarlo; (iv) reprochar la intermediación de C. de Jesús Jiménez para que L.A.R.M. le trasfiriera el inmueble, pues ésta no acreditaba los antecedentes de violencia de la finca; (v) desconocer que no tenía ningún vinculo con las circunstancias trágicas que padeció la madre de S. Estrada; e (vi) inaplicar el precedente en la materia.


3. Solicita, por tanto, ordenar a la autoridad accionada modificar la sentencia confutada en el sentido de declarar probada su “buena fe exenta de culpa” y, en consecuencia, reconocer la correspondiente compensación económica a su favor.


    1. Respuesta del accionado y de los vinculados.


La Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, manifestaron, por separado, no haber conculcado prerrogativa alguna el diligenciamiento refutado.




2. CONSIDERACIONES


1. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.


La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores.


La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78).


No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política.


Es así como la normativa 88 consagra la facultad que...

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